STSJ Extremadura , 14 de Julio de 2005

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2005:1080
Número de Recurso804/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00637/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 637 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS En Cáceres a catorce de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 804 de 2003, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la entidad "AGRÍCOLA LORENZO GARCÍA, S.L.", siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 7 de abril de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden de la Consejería de 13 de diciembre de 2002, aprobando el deslinde del Cordel de Torremejías o Calzada Romana en el término municipal de Almendralejo. Cuantía:

Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, dejó transcurrir dicho plazo sin verificarlo, teniéndole por precluido el trámite de contestación, siguiendo los autos el curso establecido en la Ley.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta la recurrente, que es dueña con pleno dominio de una finca rústica que linda con el denominado Cordel de Torremejías o calzada romana.

La referida finca nunca ha sido gravada ni en Registro ni en Catastro con limitación o servidumbre a favor de ningún tipo de Administración, no soportando restricción de uso o limitación de dominio que no constara en la inscripción, y pagando los tributos correspondientes por la superficie total.

Dicha finca, viene siendo dedicada, desde hace más de 100 años al cultivo del olivar o de viña, siendo colindante con el referido Cordel en el estado actual en que se encuentra, respetando el uso común de la vía de referencia, con olivos de más de tres siglos de antigüedad.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo se extrae que se publicó en el DOE de 14-3- 2002 el acuerdo de 21-2-2002 de inicio de las operaciones de deslinde de la referida vía pecuaria, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Almendralejo, con la relación de afectados, extendiéndose el primer acta el 15-4-2002, en que comparecían además de diversas personas dependientes de la Administración Autonómica, representantes de la UTE AGROORESTAL ASOTEX, adjudicataria de los trabajos de deslinde, verificándose diversas alegaciones de interesados y de organizaciones agrarias, suspendiéndose el acto a las 11 h. y 45 minutos del día de la fecha, ante la oposición de los colindantes.

El 16 de Abril, la Ingeniero Técnico Agrícola, representante de la Administración en este deslinde, dio cuenta de la reunión habida el 15 de abril de 2002 y la situación de tensión que se vivió en el mismo, con gran peligro de un serio altercado de orden público, considerando que el estaquillado provisional se hubiera impedido totalmente por estar los ánimos alterados.

El informe de los Servicios Jurídicos consideró, con base en el art. 18 del Reglamento de Vías Pecuarias , que no era preciso un alojamiento provisional ejecutado de forma física y valdría uno sobre la base de coordenadas, especialmente por la actitud de los vecinos debidamente citados.

El 25-7-2002, redactada la propuesta de deslinde, se expuso al público en el Ayuntamiento de Almendralejo y en las oficinas de la Consejería de Agricultura, para que los interesados pudiesen formular alegaciones en el plazo de 30 días, lo que llevaron a cabo varios vecinos.

TERCERO

Frente a las alegaciones de la recurrente, la Administración alega que el deslinde se ha basado en la previa clasificación establecida en una Orden de 24 de mayo de 1960, que es el acto firme que produce los correspondientes efectos jurídicos, por lo que al no haberse impugnado o anulado el mismo, en tiempo y forma, ha de considerarse eficaz a todos los efectos.

Efectivamente, las normas y los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles. Las normas dejan de producir efectos por su derogación o por su anulación, y los actos por su anulación a través de los correspondientes procedimientos, en cuyo caso, sin verificarse, las normas y los actos producen sus adecuados efectos. No es ajustado a Derecho lo que dice la recurrente, que una norma o acto de clasificación de terrenos de 1960, por haberse dictado durante la Dictadura no produzca efectos jurídicos, ya que es la propia Constitución de 1978 la que determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos o normas como el que nos ocupa, de acuerdo con las STC 4/81, 9/81, 10/81, 1/82, 36/82, 51/82, 66/83 y 76/86 entre otras y en una interpretación acorde con las STC de 8 de abril y 7 de mayo de 1981 , que disponen, incluso, que la reserva de...

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