STSJ Galicia , 7 de Junio de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:4860
Número de Recurso2589/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2589-98 PS)

ILMO. SR.D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a siete de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2589-98, interpuesto por DOÑA Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 4 de A CORUÑA, siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 309-98 se presentó demanda por DOÑA Maite en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de marzo de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Doña Maite que figura afiliado a la Seguridad Social venía disfrutando de subsidio de desempleo por cargas familiares que tiene reconocida con efectos de 20/9/93, hasta que por comunicación del organismo demandado se le notifica que existe una percepción indebida de prestaciones por importe de

880.569 ptas, "por no comunicar que las rentas de la unidad familiar divididas por el n° de miembros que la componen superaron el 100% de Salario Mínimo Interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias."/ SEGUNDO.- La actora con fecha 14/11 de 1996 presentó ante el Instituto Nacional de Empleo pliego de alegaciones, manifestando las alegaciones que en el mismo se contienen y que se dan aquí por reproducidas. "Por resolución de 23/11/96 el Instituto Nacional de Empleo acordó declara una percepción indebida de prestaciones por importe de 835.142 ptas, "por no comunicar que las rentas de la unidad familiar divididas por el n° de miembros que la componen superaron el 100% de Salario Mínimo Interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias."/ TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 26/5/97 que confirma la decisión impugnada./ CUARTO.- Las rentas percibidas por la Unidad Económica de Convivencia en el año 1994 ascendieron a la suma de 3.114.418. La Unidad Económica de Convivencia la componen 4 personas. El Salario Mínimo Interprofesional para el año 1994 estaba fijado en la cantidad de 60.570 ptas."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Maite contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la demandante, dedicando el primero de los motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados y, al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicita la revisión del cuarto de los declarados probados en la resolución que combate, en el sentido de que se le de nueva redacción, proponiendo, al efecto, la siguiente: "Las rentas percibidas por la Unidad Económica de Convivencia en el año 199 ascendieron a la suma de 3.114.418 pesetas. Que de dicha cantidad, 839.099 pesetas corresponden a gratificación especial por guardias de incendios, percibidas en la nómina de febrero de 1994. La Unidad Económica de Convivencia la componen 4 personas. El Salario Mínimo Interprofesional para el año 1994 estaba fijado en la cantidad de 60.570 pts". La redacción alternativa que se propone, coincide con el relato judicial, si bien añadiendo al mismo: "Que de dicha cantidad, 939.099 pesetas corresponden a gratificación especial por guardias de incendios, percibidas en la nómina de febrero de 1994". Se pretende apoyar la revisión en la prueba documental (folios 11 y 36). No se accede a ello, porque sólo si las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pueden ser acogidas, pues en caso contrario, por mas que coincidan con lo probado, el motivo no será; y la adición solicitada, en nada incidiría sobre la calificación jurídica del supuesto litigioso, ya que el carácter de la gratificación, en modo alguno permitiría excluirla del cómputo de ingresos de la unidad familiar. Debe, pues, mantenerse el contenido del hecho probado que se pretende revisar.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, se denuncia en el segundo, y último, de los motivos infracción por violación del art. 215.1.1. del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 7, 8 y 33 del real Decreto 625/85, de...

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