STSJ País Vasco , 7 de Marzo de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:1249
Número de Recurso3114/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3114/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Rita , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 7 de Septiembre de 1999 , dictada en proceso sobre DERECHOS-NULIDAD TRASLADOS FORZOSOS (OTR), y entablado por la recurrente, DOÑA Rita frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora Dª Rita , fija de plantilla de OSAKIDETZA, tomó posesión de la plaza de ATS de Instituciones Abiertas en Santurce con fecha 19 de Enero de 1974, habiendo solicitado el traslado al Ambulatorio de Durango donde se le dió de alta con fecha 29 de mayo de 1987, siendo su plaza la de orden nº NUM000 y prestando sus servicios en el laboratorio siendo diplomada de análisis químicos.

  2. -) Hasta el 4 de Marzo de 1999, el Ambulatorio de Durango, aún prestando atención especializada, dependia jerarquica y funcionalmente de la Dirección de Comarca Interior, del personal que prestaba sus servicios, los facultativos dependian diréctamente del Hospital de Galdakao y el resto, enfermería, auxiliares de enfermería etc., se encontraban adscritos a Comarca Interior, cuya misión fundamental es la atención primaria.

  3. -) En reunión celebrada el 20.01.98, entre el DIRECCION000 DIRECCION001 del Hospital de Galdakao y la DIRECCION002 DIRECCION001 de la Comarca Interior se tomó entre otros el acuerdo de centralizar toda la demanda de determinaciones analiticas de la Comarca Interior en el Hospital de

    Galdakao, integrándose para ello los Laboratorios de los Ambulatorios de Gernika, Basauri y Durango en el Hospital de Galdakao, acordando que todo el personal que dependen de la Atención Especializada pasen al Hospital.

  4. -) A la actora se le cominicó por escrito de 4.02.99, que con fecha 28.02.99 consecuencia de la reordenación de determinados servicios ubicados en el Ambulatorio de Durango se iba a proceder al traslado administrativo de su expediente de personal pasando a depender a partir del 1 de marzo de 1999 del hospital de Galdakao, provocando este traslado administrativo la dependencia jerárquica y funcional del Hospital, habiendo sido dada de baja en nómina el 23.03.99 y de alta en el Hospital con fecha 4.03.99.

  5. -) En el Laboratorio de Durango que se cerró el 6.04.99 prestaban servicios 2 auxiliares de enfermeria, 1 TEL, 4 ATS y 1 auxiliar administrativo.

  6. -) Por resolución nº 124/99 del DIRECCION000 General de Osakidetza de 10.02.99 se resolvió trasladar el puesto de enfermera Especializada (nº de orden NUM000) de la Comarca Interior al Horpital de Galdakao, adscribiéndo a la actora ocupante del puesto nº de orden citado al Hospital de Galdakao, con efectos al 4.03.99 con el fin de dotar a la citada organización de Servicios de los recursos humanos precisos para llevar a efecto sus propios programas asistenciales, haciéndose constar por error posteriórmente subsanado la conformidad de la actora con el traslado.

  7. -) Con fecha 22.03.99 la DIRECCION002 de Recursos Humanos dictó un Anexo a la resolución nº

    124/99 por la que se traslada el puesto nº NUM000 de Enfermera Especializada, de la Comarca Interior al Hospital de Galdakao del siguiente tenor literal:

    Al objeto de clarificar el alcance y contenido de la Resolución nº 124/99 del DIRECCION000 General, por la que traslada el puesto nº NUM000 de Enfermera Especializada de la Comarca Interior al Hospital de Galdakao, se redacta el presente Anexo, señalando exprésamente lo siguiente:

  8. ) Superada la tradicional denominación de Institución Abierta o Institución Cerrada como sinónimo de centro de trabajo a los efectos de la determinación de efectivos, estos han de entenderse referidos a las organizaciones de Servicios de Atención Especializada o de Atención Primaria Adscritos a cada Area Sanitaria.

  9. ) Las organizaciones de Servicios de Atención Primaria o Atención. Especializada, incluyen en sus plantillas a todos aquellos efectivos que, con independencia de su ubicación física, prestan servicios dentro de uno u otro nivel de asistencia sanitaria. Por ello, las plantillas de las Organizaciones de Servicos de Atención Especializada, incluyen los puestos de todas aquellas personas que aún manteniéndose físicamente en los Ambulatorios y no en los Hospitales, desempeñan actividades calificadas como de Atención Especializada.

  10. ) La Resolución a la que se une el presente Anexo de contenido aclarativo respecto de la misma es producto símplemente de una reordenación de la estructura asistencial, pasando el personal de Atención Especializada adscrito hasta la fecha de la Resolución a la Comarca Interior a deoender jerarquica, orgánica y funcionalmente del Hospital de Galdakao.

  11. ) Igualmente, la Resolución la que se une este Anexo, ni en su contendio ni en sus efectos supone modificación alguna de la relación jurídico Administrativa que une al interesado, con Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.

  12. ) Como consecuencia del cierre del laboratorio de Durango, cuya actividad se desarrolla centralizadamente en el Hospital de Galdakano, asó como de las necesidades organizativas propias de la reestructuración de su centro de trabajo copn fecha 6 de abril de 1999, pasará a prestar sus servicios en el Hospital de Galdakao.

  13. ) Como corrección de errores por medio del presente Anexo se elimina de la Resolución nº 124/99 el RESULTANDO segundo.

  14. -) De las ATS/ESP. que prestaban sus servicios en el Laboratorio de Durango la actora es la que tiene menos antigüedad, habiéndose procedido por Osakidetza en primer lugar a ofertar el traslado con caracter voluntaria y ante la inexistencia de personas interesadas se siguió el criterio de menor antigüedad.

  15. -) Desde el mes de enero de 1998 en que se acordó el cierre del Laboratorio de Durango se mantuvieron diversas reuniones con la junta de personal y con todos y cada uno de los trabajadores del Laboratorio donde se informó a la actora de que en caso de no haber voluntarios ella seria la trasladada en razón a su menor antigüedad.

  16. -) El DIRECCION000 de Recursos Humanos del Hospital de Galdakao en fecha 16.07.99 dictó el siguiente acuerdo:

    En relación con el asunto de referencia, pongo en su conocimiento que, en conversaciones mantenidas con la representación sindical de este centro, se acordó que, dado que, con ocasión del traslado del Laboratorio del Ambulatorio de Durango al correspondiente de este Hospital, su puesto de trabajo se centralizó en este, para aquéllos supuestos en que quedaren plazas vacantes de su categoria en el precitado Ambulatorio y se considerare oportuno su cobertura, de manifestar su interés en retornar al amismo, tendría preferencia absoluta para acceder al mismo.

  17. -) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución nº 395/99 del DIRECCION000 General de Osakidetza".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Rita contra OSAKIDETZA, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de traslado de la actora, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso...

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