STSJ Comunidad Valenciana 3343/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2005:7122
Número de Recurso1072/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3343/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3.343 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 1072/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de

2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 278/03 , seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Almudena y Trinidad , representadas por la letrada DªJudith Ventura, contra la CONSELLERIA DE JUSTICA DE LA G.V., representada por la letrada Dª MªDolores García, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de enero de 2.005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando integramente la demanda formulada por Almudena y Trinidad contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, declaro el derecho de las actoras a la percepción de trienios, condenando a la Adminsitración demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono a las trabajadoras demandantes de la cantidad respectiva de 489,30 euros ( Almudena ) y 163,10 ( Trinidad ) por el concepto reclamado en la demanda y por el periodo enero a diciembre de 2002".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Almudena presta servicios para Generalidad Valenciana como personal laboral temporal con la categoría laboral de SUBALTERNO (GRUPO E) en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada que a continuación se señalan, con expresión de la fecha de toma de posesión y cese de destino: Posesión: 30-01-1991 Cese: 12-09- 1991. Posesión: 26-09-1991 Cese: 10-06-1992. Posesión: 01-09-1992 Cese: 24-02-1994. Posesión: 25-02-1994 Cese: 29-05-1995. Posesión: 30-05-1995 Cese 31-01-1996. Posesión 01-02-1996 Cese 31-10-1997. Posesión: 01-11-1997 Cese: 30-06-1998. Posesión: 01-07-1998 Cese: Continúa. Al tiempo de efectuar la reclamación acreditada un total de tiempo deprestación de servicios de más de 11 años (3 trienios). La última relación laboral no interrumpida o interrumpida con un periodo no superior a 20 días hábiles se inicia en 10-09-1992. SEGUNDO.- La actora Trinidad presta servicios para Generalidad Valenciana como personal laboral temporal con la categoría laboral de AYUDANTE RESIDENCIA (GRUPO E) en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada que a continuación se señalan, con expresión de la fecha de toma de posesión y cese de destino: Posesión: 01-07-1993 Cese 31-07-1993. Posesión: 01-08-1993 Cese: 31-08-1993. Posesión: 24-11-1993 Cese: 09-12-1993. Posesión: 25-02-1998 Cese 24-04- 1998. Posesión: 01-07-1998 Cese: 31-07-1998. Posesión: 01-09-1998 Cese: 30-09-1998. Posesión: 22-10-1998 Cese: 30-04-2000. Posesión: 01-05-2000 Cese: 28-02-2002. Posesión: 01-04-2002 Cese: Constinúa. Al tiempo de efectuar la reclamación acreditaba un total de tiempo de prestación de servicios de más de 4 años (1 trienio). La última relación laboral no interrumpida o interrumpida con un periodo no superior a 20 días hábiles se inicia en 1-04-2002. TERCERO.- Las demandantes no tienen reconocido ningún trienio ni perciben ni han percibido cantidad alguna por tal concepto. CUARTO.- El importe mensual del trienio correspondiente al Grupo E asciende a 11,65 euros en el año 2002. QUINTO.- En fecha 7 de abril de 2003 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en los autos 61/2003 , seguidos a instancia de CC.OO. P.V. contra la Generalitat Valenciana en materia de Conflicto Colectivo, desestimatoria de la pretensión dirigida al reconocimiento del derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida. Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de meayo de 2004 , que casaba y anulaba la sentencia de instancia del TSJ que se acaba de mencionar, se declaró "...el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalidad Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad. SEXTO.- En fecha 20 de enero de 2003 las actoras presentaron escrito de reclamación previa ante la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, que fueron desestimadas por resoluciones del Director General de Función Pública de 11 de febrero de 2003. En fecha 17 de abril de 2003 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. SEPTIMO.- La cuestión debatida en el proceso afecta aun total de 1.651 trabajadores temporales de un total de 2.523 puestos de trabajo de naturaleza laboral".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En dos motivos, ambos incardinados en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón que estima la demanda y declara el derecho de las demandantes a percibir el complemento o premio de antigüedad, condenando a la Administración Autonómica a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer a Almudena la cantidad de 489,30 euros y a Trinidad la cantidad de 163,10 euros por el referido concepto por el período de enero a diciembre de 2002.

En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , del artículo 5.1.a) y 5.2 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la...

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