STSJ País Vasco , 28 de Noviembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:5814
Número de Recurso2033/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2974 RECURSO Nº: 2033/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis Miguel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, de fecha 12 de Abril de 2000 , dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR) y entablado por DOÑA Aurora , DOÑA Irene , DOÑA Rosario , DOÑA Angelina , DON Clemente , DON Hugo , DON Pablo (quienes desistieron posteriormente del Recurso) y DON Luis Miguel frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los demandantes prestan sus servicios como personal estatutario por cuenta de "Osakidetza", y forma parte del personal del Equipo de Atención Primaria de la Zona de Salud de Alava Norte-Zuya, de entre las denominadas Zonas Rurales en el Area de Salud de Alava, con nombramientos en propiedad de ATS y médicos, salvo Doña Rosario , enfermera estatutaria interina que pasó a la situación de jubilación el 31-3-1999 y Don Hugo , que es médico interino, percibiendo todos sus retribuciones conforme al Decreto 203/98, de 28 de Julio .

  2. -) La jornada de los demandantes es de 8 a 15 horas, y a partir de las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente cubren en turnos rotatorios las necesidades asistenciales, tanto programadas como urgentes, de toda la Zona de Salud Norte; la Zona de Salud Norte-Zuya comprende núcleos de población que deben ser atendidos en cada Centro de Salud por el personal adscrito al Equipo que cada uno tiene asignado, siendo cinco los Centros de Salud:

    Gopegui, atiende el Valle de Cigoitia.

    Murguía, atiende al Valle de Zuya.

    Izarra, atiende el territorio de Urcabustaiz.

    Zuazo, atiende al Valle de Cuartango.

    Pobes, atiende a la Ribera Alta.

    En cada Centro de Salud existe un profesional médico, mientras que en la categoría de ATS/DUE son 4 para toda la Zona de Salud, ya que los Centros de Salud de Zuazo y Pobes comparten una ATS/DUE, y por eso en la rotación de las guardias los médicos realizan guardia todos los días a partir de las 15 horas, y en festivos, sábados y domingos, y en el caso de las ATS/DUE el SVS tiene contratado a una persona de refuerzo de fin de semana desde las 8 horas del sábado hasta las 24 del domingo, período en el que las actoras no hacen guardias localizadas, prestando la guardia localizada desde las 24 horas del domingo a las 8 horas del lunes y de lunes a viernes desde las 15 horas a las 8 de la mañana del día siguiente; los actores deben prestar los turnos de guardia y desplazarse para realizar los avisos domiciliarios desde sus lugares habituales de trabajo, que son loe que se señalan en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido al admitirse expresamente por el demandado.

  3. -) Los demandantes perciben el complemento de desplazamiento de dispersión geográfica de los Equipos de Atención Primaria previsto en el art. 67 del Decreto 203/98, de 28 de Julio , por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, percibiendo dicho complemento en su nivel máximo G4; así mismo perciben por las guardias localizadas las cantidades que se señalan en el hecho tercero de la demanda, que no se impugnan por el demandado, reconociendo también que se desplazan durante las guardias con los vehículos particulares de los actores.

  4. -) En la demanda se solicita que se declare y reconozca el derecho de los actores a percibir una indemnización por razón del servicio por los gastos ocasionados por la utilización de vehículo particular en los desplazamientos realizados durante las guardias localizadas en la Zona de Salud de Alava Norte-Zuya, y la condena a pagar a los actores en el período de Noviembre de 1998 a Febrero de 1999, las cantidades que se desglosan en el hecho quinto de la demanda, según los desplazamientos y número de kms. realizados en dicho período, a razón de 36 ptas por km., cantidades que se admiten expresamente por la parte demandada para el caso de que se estime la pretensión de los actores y el derecho cuyo reconocimiento pretenden.

  5. -) Se agotó la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad deducida por Don Clemente , Doña Rosario , Don Hugo , Doña Angelina , Doña Irene , Doña Natalia , Don Pablo y Don Luis Miguel frente a "Osakidetza", Servicio Vasco de Salud, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas".

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora, y en particular de DOÑA Aurora , se presentó, ante el Juzgado de lo Social del que dimanan las actuaciones, Nº UNO DE LOS DE ÁLAVA, escrito, formulando Recurso de Aclaración frente a la indicada Resolución, y, con fecha 2 de Mayo de 2000, se dicta AUTO DE ACLARACION cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: incluirse en el encabezamiento y Fallo de la sentencia a Doña Aurora y excluirse asimismo de ella a Doña Natalia , quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

CUARTO

Frente a la indicada Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del organismo demandado, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos comenzar por aclarar que, pese a que el recurso fue interpuesto por cuatro de los actores, sólo el Sr. Luis Miguel ha depositado la cantidad de 25.000 pesetas a efectos de la interposición del recurso de suplicación, requisito exigible al personal estatutario, dado que éste no goza del beneficio de justicia gratuita. Por ello, el recurso sólo ha sido válidamente interpuesto por este demandante, y en esos términos será resuelto.

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente;...

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