STSJ Cataluña , 3 de Diciembre de 2002

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2002:13979
Número de Recurso5665/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5665/2002 Rollo núm. 5665/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 3 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7732/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 24 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 803/2001 y siendo recurrido/a Gas Natural SDG, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-11-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda de despido formulada por Jesús María frente a Gas Natural SDG SA, absolviendo a la demanda de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El trabajador con fecha de nacimiento 21-9-1938, viene prestando servicios para Gas Natural desde el 27 de marzo de 1972, con la categoría profesional de Nivel 4 y prestando servicios propios de la referida categoría y con una retribución mensual bruta de 454.068.- ptas., con inclusión de prorrata de partes extras.

  2. - El pasado 20 de septiembre de 2001, la empresa entregó al demandante carta (doc. nº 1 de del trabajador) en la que se pone de manifiesto lo siguiente:

    "Muy Sr. nuestro:

    Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 30 de septiembre se cumplen los requisitos establecidos en el art. 41 del Anexo I del Convenio Colectivo 2000, en consecuencia, el citado día 30-9-20001 será su último día de trabajo en la Empresa, causando baja por jubilación y extinguiéndose su relación laboral. En la nómina del presente mes de septiembre le serán abonadas las cantidades correspondientes a su saldo y finiquito.

    De acuerdo con el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones deberá presentar a la Comisión de Control la solicitud de prestación que, de acuerdo con el mismo, pueda corresponderle.

    Aprovechamos para agradecerle los años de servicios en la Empresa y expresarle nuestro mejores deseos de futuro.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

  3. - La citada carta la considera el trabajador como de despido y en ese sentido acciona formulando la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 19-10-2001, celebrándose el acto el 16-11- 2001 con el resultado de "Intentado sin efecto".

  4. - El demandante considera que al tener 63 años no se le puede imponer jubilación antes del incumplimiento de la edad de los 65 años.

  5. - El actor se adhiere expresamente al Conenio de fecha 29-3-1996 para el período 93-96, que era de eficacia limitada (doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa) asimismo también se adhiere expresamenta el Plan de Pensiones del sistema de empleo vigente en la empresa (doc. nº 7, del mismo ramo de prueba) a 18-12-1996, así como en escrito de 7-2-1997 (doc. 7 bis demandada). (doc. nº 27 demandado también).

  6. - En los Convenios Colectivos que han regulado y regulan las relaciones laborales en la empresa entre esta y los trabajadores desde el año 1987 hasta el momento se acogen en las mismas cláusulas relacionadas con la jubilación (docs. nºs 17 a 24 prueba en el ramo correspondiente de la empresa).

    . Convenio 1987-1990, art. 40 (jubilación anticipada).

    . pacto de eficacia limitada art. 40 (jubilación anticipada).

    . pacto de eficacia limitada (93-96, arts. 41) (jubilación anticipada) (ambos en BOE 18-3-1997).

    y revisiones BOE de 11-9-1997 y 12-1-1999 Convenio (BOE de 27-3-2001 (art. 41) (jubilación anticipada).

  7. - El trabajador procedió a la devolución del finiquito que le había ingresado la empresa junto con la nómina del mes de septiembre de 2001 (doc. nº 10 de la prueba del actor).

  8. - El propio trabajador aporta en doc. nº 4 de su ramo de prueba, la propuesta de complemento a cargo de la empresa en su situación de jubilado y en base a lo siguiente:

    Anualidad garantizada (3.879.217.- ptas)

    Anualidad pensión Inss (3.774.820.- ptas)

    Complemento anual 104.397.- ptas.

    Estando pendiente la aplicación del Convenio año 2001 y seguirá cobrando la compensación, tarifa eléctrica.

  9. - Por el Inss, se aportó certificación en el sentido de que el actor, Sr. Jesús María , reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de 30-9-2001, de acuerdo con la legislación vigente y de acuerdo con el mejor proveer decidido por este juzgado y aportado por el propio demandante a 2-4-2002 y alegaciones efectuadas por la empresa a 17-4-2002.

    Igualmente el demandante aportó informe de vida laboral conjuntamente con el certificado aludido anteriormente, donde se acreditan cotizaciones al Sistema Público de Seguridad Social desde el año 1954.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Barcelona en fecha 24/4/02 en la que desestimándose la demanda presentada por el Sr. Jesús María contra la empresa Gas Natural SDG S.A. se acuerda absolver a la demandada de la citada demanda dirigida a que se declarase la improcedencia del despido que se entendía por el demandante producido con efectos de 3/9/01. Como relata la relación de hechos probados de la sentencia en la fecha indicada la empresa dió por extinguida la relación laboral existente entre las partes por entender que "se cumplen los requisitos establecidos en el art. 41 del Anexo I del Convenio Colectivo 2000....causando baja (el trabajador) por jubilación...". Entiende el Magistrado de instancia que "lo que ha hecho la empresa es simplemente aplicar lo acordado convencionalmente con los interlocutores válidos para ello y dentro de la estricta legalidad e, incluso, con la adhesión expresa al compromiso establecido en algún caso por parte del trabajador como cuando se adhirió al Pacto de Eficacia limitada 93-96 y al propio plan de pensiones establecido en la empresa, cumpliéndose además compromisos de empleo por parte de la empresa al no amortizar el puesto de trabajo y sustituirlo por otro trabajador".

Segundo

Interesa el recurrente la revocación de la sentencia que impugna en el mismo por considerar que la misma infringe lo establecido en los arts. 14 y 35 de la Constitución Española puestos los mismos en relación con los arts. 161 de la L.G.S.S. y 4.1.a y 4.2.c del E.T.. Entiende el trabajador que la disposición contenida en el art. 41 del Convenio Colectivo al que se refiere la decisión extintiva de la empresa es, en todo caso, nula por infringir lo dispuesto en los citados preceptos tanto constitucionales como legales. Vulneraría igualmente lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 12/2001, de 9 de julio, allí donde la misma derogaba la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores. Y que, en todo caso, la sentencia vulneraría la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita por cuanto la empresa "no habría cumplido con este requisito de ofrecer al trabajador la compensación adecuada de tal forma que la pretendida jubilación anticipada....se...

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