STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:4797
Número de Recurso1897/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.897/00 N.I.G. 00.01.4-00/000905 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de octubre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CONFORT 8 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha diecisiete de Abril de dos mil, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por CONFORT 8 S.L. frente a INSS , TGSS y Juan Francisco .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "El demandado es polaco y lleva en España desde el año 1.992. Hasta el 23.11.98 no trabajó, dedicándose al cuidado de sus hijos.

SEGUNDO

Desde el 23.11.98 hasta el 30.12.98 el demandado prestó sus servicios por cuenta ajena para la demandante a cambio de una remuneración de 500.- ptas. la hora.

TERCERO

El 30.12.98 el demandado tuvo un accidente mientras trabajaba fruto del cual se rompio las muñecas.

CUARTO

La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación por falta de alta y cotización cuyo contenido se tiene por reproducido. El importe total de la liquidación asciende a 116.236.- ptas.

Comunica la tramitación de oficio de alta y baja del demandado la demandante formuló reclamación previa el 8.9.99 que fue desestimada el 2.12.99.

Además también se levantó acta de infracción que concluyó con la imposición de una sanción de 500.001.- ptas.

QUINTO

El demandado y resto de trabajadores tenían llave del local donde prestaban sus servicios".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. PEdro Martiin Heras en nombre de CONFORT 8, S.L. contra TGSS, INSS, D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación contra ellos formulada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia la que desestimó la demanda interpuesta por la empresa Confort-8, S.L., relativa a que se anulase la resolución T.G.S.S., que tramitó de oficio el alta y baja del trabajador codemandado, de nacionalidad polaca, que sufrió un accidente de trabajo el 30.12.98,señala la sentencia de instancia que venía prestando servicios para la actora del 23.11.98 al 30.12.98, con una retribución de 500.- ptas. por hora de trabajo. La Inspección de Trabajo cursó alta de oficio, tramitándose sanción, y el Juzgado de referencia estima probado que el trabajador tenia llaves del local y acudia diariamente a prestar sus servicios, quedando bajo la influencia y dependencia del empresario, por lo que concluye con la ratificación de la actuación inspectora.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la actora, el que se desenvuelve en un total de 14 motivos, y los cuatro primeros se amparan en el apartado a) del art. 191 L.P.L., buscando la nulidad de las actuaciones, bajo diversas argumentaciones, a las que hemos de dar respuesta, si bien con carácter previo parece oportuno realizar alguna consideración sobre el apartado en el que apoya el recurrente su argumentación inicial.

La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 C.E. La relevancia y transcendencia del quebratamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen una eficacia plena por el cauce instrumental.

Desde la anterior perspectiva el primero de los motivos alega que cuando en el hecho probado segundo se incluye la referencia a trabajo por cuenta ajena se están incluyendo conceptos jurídicos. Este primer motivo debe ser analizado con el motivo 8, que busca la infracción por el apartado c) del art. 191 L.P.L., del derecho, y denuncia la indebida aplicación del art. 97 de esta ley procesal, queriendo se suprima la mención trabajo por cuenta ajena. No entendemos que se haya producido ningún tipo de indefensión que pueda determinar la nulidad de la sentencia por la expresión que se utiliza por el Juzgador en el hecho probado segundo, y ello porque demuestra la parte tener medios suficientes para subsanar el defecto en esta via, y lo que en realidad se colige es que el Juzgador no ha buscado dar una connotación jurídica, predeterminante del fallo, sino más bien una definición del real acontecer de los hechos, definiendo con terminologia de fácto aquello que también se encuadra en el derecho, y es la especificación de la forma y manera en que se prestan los servicios, lo que nos lleva a desestimar el motivo, con su implicación en el octavo, confirmándose el hecho en cuanto queda desvinculado de cualquier predeterminación o inclusión de valoración jurídica. El segundo ataca también el hecho probado segundo, y quiere que la precisión de 500.- ptas. hora se tenga como una conclusión del Juzgador que produce indefensión, al no haberse basado sobre elementos lo suficientemente convincentes para determinar la viabilidad de una impugnación, pues se apoyan en la inspección, la confesión y testifical, llevando al recurrente a una prueba diabólica con enorme dificultad a la hora de desvirtuar aquello en lo que el Juzgador no ha tenido apoyo real y efectivo. Dice el recurrente en este motivo "el razonamiento no tiene desperdicio". Esta misma expresión pudiera utilizar la Sala en este motivo, y ello porque lo que quiere ocultar y desvirtuar el recurrente es que el proceso laboral se ciñe y desenvuelve en la única instancia donde el Juzgador desarrolla la plenitud de sus facultades, con una inmediación exclusiva propia de la concentración y de oralidad. El Magistrado en el juicio valora y calibra la totalidad de los elementos de prueba y alegación, y practica sus deducciones con criterios de lógica, utilizando métodos también inductivos de esas particularidades que le llevan a la generalidad, y a la inclusión de los hechos en conceptos superiores y determinaciones básicas. Desde aquí que sean esa conjunción de pruebas las que determinen el que, al final, se estabalezca un juicio, y en este caso el mismo ha determinado una credibidad en las pruebas efectuadas, y sobre ello no existe indefensión, sino, precisamente, actuar judicial, que debe ser avalado y respaldado en toda medida por este organo. Además, lo que quiere el recurrente es intentar una modificación de los hechos, a través de la supresión, y es que nada se lograria con una...

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