STSJ Cataluña , 15 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:3629
Número de Recurso21/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso n° 21 de 1.998 Partes: Dª. Catalina contra el Ayuntamiento de Manresa SENTENCIA N° 215 Ilmos. Sres.

Presidente Ángel García Fontanet Magistrados Manuel Quiroga Vázquez José Juanola Soler Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo del dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y Fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de Dª. Catalina , representada por el Procurador Sr. Lago Pérez y defendida por el Letrado Sr. Viñas Obiols, contra el Ayuntamiento de Manresa, representado por el Procurador Sr. Cot Montserrat y defendido por la Letrado Sra, Capdevila i Fígols, en relación con declaración de ruina inminente, siendo la cuantía del recurso notoriamente inferior a 25.000.000 pesetas, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio oficial y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

Segundo

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendio aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de marzo del 2.001.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr, Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Sr, Teniente de Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Manresa de 5 de enero de 1.998 dictada en el expediente número 7/97, declarando en estado de ruina inminente el edificio propiedad de la actora, sito en Muralla de Sant Francesc, 13, y ordenando su derribo en el plazo de 48 horas, resolución cuya nulidad se solicita, junto con el establecimiento del derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños ocasionados, a determinar en ejecución de sentencia.

Segundo

El régimen jurídico de la declaración inminente del estado de ruina legal viene regulado en el artículo 253.4 del Decret Legislatiu 1/1.990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de la legislación vigente en Catalunya en materia urbanística, quedando condicionado su pronunciamiento a la existencia de una situación de urgencia y peligrosa para la seguridad, correspondiendo al Ayuntamiento, si procediese de oficio, la prueba de la concurrencia de esas circunstancias, según reiterada jurisprudencia que también ha establecido para la declaración de ruina inminente que el inmueble debe presentar una situación de deterioro fisico afectante de tal modo a su seguridad que sea verdaderamente determinante de la existencia de una situación de urgencia en su demolición, así como de un peligro actual y real para las personas y las cosas, es decir, que se trata de una facultad excepcional del Ayuntamiento que sólo puede ser empleada en casos de inmediato peligro y de urgencia que no permitan esperar el tiempo preciso para la audiencia de los interesados, o que no admita demora en el desalojo.

La necesidad de una interpretación restrictiva de una facultad tan excepcional como la ejercitada por la Administración demandada, más cuando en este caso, al contrario de lo que corrientemente sucede, el Ayuntamiento no actuó como autoridad arbitral entre las pretensiones de la propiedad y de los ocupantes del edificio, sino como parte más implicada dada su actuación de oficio, bien que forzada por los acontecimientos, no permite obviar en todo caso la plena acreditación probatoria de la concurrencia en el supuesto de que se trata de las citadas exigencias de necesidad, urgencia y peligro, para cuya constatación es casi suficiente la circunstancia de haberse tenido que intervenir en el lugar con carácter inmediato ante el colapso y caída sobre la acera de parte de la fachada del inmueble de que se trata, lo que motivó la necesidad de colocación de vallas protectoras en la acera y una inspección de la finca el día 19 de diciembre de 1.997 por parte de los servicios municipales, que permitió observar la existencia de un abandono generalizado de la finca, con parte de sus techos hundidos por filtraciones provenientes de la cubierta plana, que también causaron el progresivo deterioro de la fachada y su caída parcial; existiendo igualmente filtraciones, no de carácter puntual por consecuencia de las lluvias, sino derivadas de la acumulación...

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