STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Mayo de 2001

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TSJM:2001:6025
Número de Recurso10057/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 10.057/98 SENTENCIA NÚM. 711 Ilmos. Sres.

Presidente Alfredo Roldán Herrero Magistrados Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 10.057/98, interpuesto por el Letrado D. Tomás Gómez García, en nombre y representación de Dª Carmela contra la resolución de 17 de Septiembre de 1.997, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado de residencia. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 19 de Abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Clara Martínez de Careaga y García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, de nacionalidad ecuatoguineana, impugna la resolución de 17 de Septiembre de 1.997, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado de residencia que había solicitado.

Como antecedentes necesarios de dichas resoluciones deben resaltarse los siguientes:

A.- Con fecha 18 de Agosto de 1.997, la ahora recurrente solicitó de la Delegación del Gobierno en Madrid exención de visado en orden a la tramitación de la autorización del permiso de residencia, poniendo de manifiesto el hecho de encontrarse casada con un ciudadano español.

B.- A dicha solicitud acompañó fotocopia del Libro de familia otorgado por el Ministerio de Justicia español acreditativo del matrimonio de ésta con el ciudadano español D. Jesús Carlos , celebrado en Guadalajara el 12 de Agosto de 1997. Asimismo, aportó copia del documento nacional de identidad español de su marido.

C.- Con fecha 17-9-97 la Delegación del Gobierno, tras señalar que "en el art. 56.9 del Real Decreto 155/96 de 2 de Febrero se dispone que, excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá concederse la exención de visado por la autoridad competente para la resolución del permiso de residencia en los términos que se determinen por el Ministerio del Interior, que son los previstos en la Orden del citado departamento ministerial de 11 de abril de 1996, Punto Segundo, apartado 2", deniega la citada solicitud de exención de visado al estimar "del estudio del expediente y documentación aportada no se deduce la concurrencia en el citado extranjero de ninguno de los supuestos previstos en la Orden Ministerial referida, y en concreto del enunciado en el apartado 2 f), ya que no acredita un período previo de matrimonio de 3 años a la fecha de la solicitud".

SEGUNDO

La cuestión litigiosa aquí planteada se concreta en determinar si la recurrente tiene o no derecho, en función de sus concretas circunstancias personales, a obtener la exención de visado que solicita.

Conviene recordar que la Ley de extranjería 7/85 establece en su artículo 12.1 que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o título de viaje en vigor..." y en su apartado segundo se dispone que tales pasaportes o títulos de viaje "deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte". Visado que se otorga por las representaciones diplomáticas y Oficinas consulares correspondientes.

Frente a este principio general de obligatoriedad de visado, al margen de las excepciones que puedan contenerse en otras Leyes o en Tratados internacionales, las normas Reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley establecieron la posibilidad de exenciones de visado, tanto para el régimen general de los extranjeros como para los familiares de nacionales españoles o de la Unión Europea.

Así, por lo que respecta al régimen general de los extranjeros en España el Real Decreto 1119/1986 -artículos 5.4 y 22.3- permitían proceder a dicha exención "si existiesen razones excepcionales que justifiquen la dispensa". Y posteriormente el Real Decreto 155/1996 establecía como motivos excepcionales que pueden justificar la concesión de la exención de visado "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante" -artículo 56.9-.

TERCERO

Se advierte de la normativa mencionada que la posibilidad de obtener la exención de visado, como dispensa al régimen general, esta condicionada a la concurrencia de los supuestos excepcionales que se formulan a través de conceptos jurídicos indeterminados ("existan razones excepcionales" o "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria").

El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia consolidada -cabe citar las SSTS de 24 de abril, 10 de julio, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo, 20 y 24 de diciembre de 1994, entre otras- ha venido considerando que la utilización del concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", "no significa, sin mas, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquella ha de adoptar la solución correcta conforme a los hechos acreditados...".

Es por ello que al tiempo de determinar la concurrencia o no de tales motivos excepcionales la Administración ha de valorar las circunstancias de cada caso en concreto, pudiendo los tribunales revisar si la solución obtenida se acomoda o no la única solución justa en el marco del concepto jurídico indeterminado utilizado por los Reglamentos citados.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa la solicitante aduce como motivo de la dispensa el hecho de estar casada con un ciudadano español, con el cual convive en nuestro país.

Este Tribunal ha venido considerando que el intento de permanecer unido a los familiares más allegados puede considerarse como una circunstancia excepcional, pues en tales situaciones lo que se pretende es potenciar y amparar el reagrupamiento familiar, pues no en vano la protección jurídica de la familia es uno de los principios rectores de nuestra política social -artículo 39 de la Constit...

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