STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Febrero de 2001

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2001:2755
Número de Recurso20338/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 20.338/97 SENTENCIA NÚM. 305.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 20.338/97, interpuesto por el Letrado D. Alejandro Condor Moreno, en nombre y representación de Dª. Soledad , contra la resolución de 24 de febrero de 1.997, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, en la que se denegó al recurrente la exención de visado de residencia.

Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Fórmela demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada- para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confino alas partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 20 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, de nacionalidad zaireña, impugna la resolución de 24 de enero de 1.997, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, en la que se denegó a la recurrente la exención de visado de residencia.

Como antecedentes necesarios de dicha resolución deben resaltarse los siguientes:

A.- La ahora recurrente, con fecha 21 de noviembre de 1.997, solicitó la correspondiente exención de visado, aduciendo ser cónyuge de español.

B.- La denegación de la exención de visado se fundamenta en la resolución impugnada en el hecho de que "no se deduce la concurrencia en el citado extranjero -la aquí actora- de ninguno de los supuestos previstos en la Orden Ministerial referida -del Ministerio del Interior de fecha 11 de abril de 1.996-, y en concreto del enunciado en el apartado 2 g) ya que no acredita un periodo previo de matrimonio de 3 años a la fecha de la solicitud".

SEGUNDO

La demandante, como motivos de impugnación de la resolución recurrida, tejo ser esposa de nacional español, circunstancia que estima ser merecedora de la exención de visado solicitada.

TERCERO

Conviene recordar que la Ley de extranjería 7/85 establece en su artículo -qué "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o título de viaje en vigor .."

y en su apartado segundo se dispone que tales pasaportes o títulos de viaje "deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte". Visado que se otorga por las representaciones diplomáticas y Oficinas consulares correspondientes.

Frente a este principio general de obligatoriedad de visado, al margen de las excepciones que puedan contenerse en otras Leyes o en Tratados internacionales, las normas Reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley establecieron la posibilidad de exenciones de visado, tanto para el régimen general de los extranjeros como para los familiares de nacionales españoles o de la Unión Europea.

Así por lo que respecta al régimen general de los extranjeros en España el Real Decreto 1119/1986 -artículos 5.4 y 22.3- permitían proceder a dicha exención "si existiesen razones excepcionales que justifiquen la dispensa". Y posteriormente el Real Decreto 155/1996 establecía como motivos excepcionales que pueden justificar la concesión de la exención de visado "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante" -artículo 56.9-.

CUARTO

Se advierte de la normativa mencionada que la posibilidad de obtener a exención de visado, como dispensa al régimen general, esta condicionada a la concurrencia de los supuestos excepcionales que se formulan a través de conceptos jurídicos indeterminados ("existan razones excepcionales" o "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria").

El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia consolidada -cabe citar las SSTS de 24 de abril, 10 de julio, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo, 20 y 24 de diciembre de 1994, entre otras- ha venido considerando que la utilización del concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", "no significa, sin mas, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquella ha de adoptar la solución correcta conforme a los hechos acreditados .." y que tal expresión no cabe reducirla en su significado al meramente temporal, como opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que tiene fundamentalmente un valor cualitativo y equivalente a importante, o la peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzca.

Es por ello que al tiempo de determinar la concurrencia o no de tales motivos excepcionales la Administración ha de valorar las circunstancias de cada caso en concreto, pudiendo los tribunales revisar si la solución obtenida se acomoda o no la única solución justa en el marco del concepto jurídico indeterminado utilizado por los Reglamentos citados.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa la solicitante aduce como motivo de la dispensa el estar casada con español, pretendiendo convivir con su esposo.

Este Tribunal ha venido considerando que el intento de permanecer unido a los familiares mas allegados puede considerarse como una circunstancia excepcional, pues en tales situaciones lo que se pretende es potenciar y amparar el reagrupamiento familiar, pues no en vano la protección jurídica de la familia es uno de los principios rectores de nuestra política social -artículo 39 de la Constitución-, que debe informar la practica judicial y la actuación de todos los poderes públicos (art. 53.3 de dicho Texto fundamental), tal y como, en supuestos análogos al presente.

De igual forma el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la reagrupación familiar como circunstancia excepcional que justifica la exención de visado solicitada, en tal sentido procede mencionar la sentencia de la Sala 3ª Sec. 6ª, S 14- 1-1997 y la sentencia Sala 3 Sec. 6ª, S 24-4- 1993 en la que se señala "... los hechos probados obligan a dispensar del visado en beneficio de una legítima...

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