STSJ Canarias , 20 de Septiembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:3820
Número de Recurso209/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "J.C. Construcciones Canarias, SL" contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 384/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Julián contra la empresa "J.C. Construcciones Canarias, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Julián , con NIF nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa J.C. Construcciones Canarias, SL, con la categoría profesional de peón, antigüedad de 18 de julio de 2001, y percibiendo un salario mensual de 828,44 euros, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2001, el actor suscribió contrato de obra o servicio determinado con la empresa J.C. Construcciones Canarias, SL. La duración del contrato era de 18 de julio de 2001 hasta terminación de obra. El contrato se celebra para: PRIMERO.- Para realizar los trabajos de su especialidad en la obra:

LLANO ALEGRE; aunque el trabajador se encuentre en situación de ILT. SEGUNDO.- Ambas partes acuerdan prestar servicios en las distintas obras de la Provincia de Las Palmas, según el ART. 13 del convenio colectivo ". TERCERO.- El actor ha prestado servicios en las siguientes obras: La Isla, Las Torres, San José, Santa María de Guja, Sardina, Matas Blancas. El actor únicamente prestó servicios en la obra de

"Llano Alegre"; durante una semana aproximadamente. CUARTO.- Con fecha 29 de octubre de 2003, el actor recibe telegrama de la empresa cuyo contenido es del siguiente tenor literal: LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA J.C. CONSTRUCCIONES CANARIAS S.L. LE COMUNICA QUE CON FECHA 11 NOVIEMBRE FINALIZA LOS TRABAJOS DE SU ESPECIALIDAD PARA LOS QUE FUE CONTRATADO. JUAN RITO CUBA". QUINTO.- El actor disfrutó vacaciones desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003. SEXTO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO

El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 6 de noviembre de 2003, celebrándose el acto el 19 de noviembre de 2003 con el resultado de "Intentado sin Efecto".

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimo la demanda interpuesta por D. Julián contra J.C. CONSTRUCCIONES CANARIAS, SL, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa J.C. CONSTRUCCIONES CANARIAS, SL a que en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en los mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone una indemnización de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (2.894 euros). En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.

Asimismo, deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Igualmente, deberá instar el alta del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Julián , que ha venido prestando sus servicios para la empresa "J.C. Construcciones Canarias, SL", con la categoría profesional de Peón de Albañil, mediante contrato de trabajo temporal de la modalidad sectorial de "fijo de obra", considerando despido improcedente su cese en la referida empresa, acaecido el 11 de noviembre de 2003, por entender que el actor había sido destinado por la empresa demandada a prestar servicios en obras distintas de aquella para cuya ejecución fue contratado. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión o, en caso de no ser estimada tal petición que, revocada la sentencia de instancia, sea declarado ajustado a derecho el cese del actor por terminación del contrato.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 80 párrafo 1º letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia dictada es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el procedimiento, pues habiendo planteado la empresa demandada en la fase de alegaciones, más concretamente en la contestación a la demanda, que el actor había introducido variaciones sustanciales en la demanda que da origen al presente procedimiento respecto de las pretensiones manifestadas en la papeleta de conciliación y en el posterior acto de conciliación, el Magistrado de instancia no ha resuelto tal pretensión, con lo cual se ha producido indefensión a la empresa demandada.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Por otro lado, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio.

Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997 .

En el presente supuesto consta claramente que el Magistrado de instancia no se pronuncia expresamente sobre la cuestión relativa a la introducción de hechos en la demanda que no aparecían en la papeleta de conciliación ante el SEMAC, pero cabe interpretar razonablemente que dicho silencio es una desestimación tácita de la cuestión planteada, deduciéndose del conjunto de los razonamientos jurídicos de la sentencia que el juzgador entiende que de existir algún cambio, el mismo es accidental y se refiere a hechos que no identifican la pretensión, sino que simplemente la desarrollan o complementan. Tal forma de interpretar e integrar la sentencia recurrida viene exigida por la lógica más elemental y para nada implica indefensión de la parte demandada.

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