STSJ Canarias , 10 de Mayo de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:1803
Número de Recurso973/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 973/2000 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN , Presidente ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, diez de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 973/2000, interpuesto por el Letrado D. Enrique Rivas Galván, designado por el representante legal de la DIRECCION000 , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 568/2000 en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Narciso en calidad de SECRETARIO GENERAL de la DIRECCION000 Tenerife, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandada la empresa TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25 de septiembre de 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El art. 40 del vigente convenio colectivo para el sector interurbanos de la empresa Titsa establece, los complementos salariales y en su apartado b el Complemento del conductor perceptor, señalando "por la realización conjunta de las funciones de conducción y percepción percibirán como complemento mensual 27100 pesetas incluído el mes de vacaciones.".- 2.- En la letra C en el mismo precepto el convenio prevé el Complemento de puesto de trabajo y así establece que quedará fijado por niveles salariales e importe mensual en los siguientes valores.... nivel 4 16000 pesetas. El precepto indica que se percibirán mensualmente o en su caso proporcionalmente por los días trabajados de cada mes. (Se dá por reproducido el tenor literal del art. 40 del convenio al constar en autos).- 3.- Los conductores perceptores se integran en el nivel salarial cuarto. Los inspectores en el nivel salarial quinto.- 4.- En las nóminas de los conductores perceptores se abona la suma de 27100 pesetas consignándolas como complemento de puesto de trabajo y se abonan en proporción a los días trabajados. Nunca ha habido reclamación hasta la presente demanda en relación a la falta de abono del complemento de puesto de trabajo del 40.c del convenio.- 5.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 contra TITSA debo absolver a ésta de la misma.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día ocho marzo 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Narciso , en calidad de Secretario General de la DIRECCION000 ., se planteó demanda de Conflicto Colectivo contra la Empresa TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A., solicitando se dictara Sentencia por la que se declarara si procede o nó el cobro simultáneo de los conceptos de complemento del conductor Perceptor y el de Puesto de Trabajo previsto, para éstos, en el artículo 40 apartado C) del Convenio Colectivo.

La demanda fué desestimada por la Sentencia de Instancia y, frente a ella interpone Recurso de Suplicación el demandante, desarrollando 5 motivos, tres para revisar los hechos probados, al amparo del apartado B del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, y, dos, el cuarto y quinto, con fundamento en el apartado c) del indicado precepto, para examinar infracciones de normas sustantivas.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 - la recurrente - en los tres primeros motivos del Recurso, se pide que por la Sala se proceda a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y, concretamente:

  1. Se interesa la revisión del hecho primero de la Sentencia, para sustituir por: "el artículo 40 del vigente convenio colectivo para el sector interurbano de la empresa TITSA establece los complementos salariales y en su apartado b) el complemento del conductor-perceptor que conjuntamente con las pagas extraordinarias y antigüedad sirven para que el salario base del convenio constituya base del cálculo directo únicamente respecto a los conceptos anteriormente mencionados, según fija el artículo 39 del convenio, señalando el artículo 40 que la cantidad a percibir por el conductor perceptor será de 27.100 pesetas incluído el mes de vacaciones.

    No figurando esta cantidad en el concepto del complemento del conductor perceptor del apartado b)

    del artículo 40".

  2. Interesa la revisión del hecho segundo de la Sentencia para que quede redactado así: "el artículo 6 del convenio colectivo encuadra la clasificación funcional de los trabajadores de acuerdo con las labores a realizar, agrupándolos en niveles, motivo éste que, el apartado c) del artículo 40 tiene en cuenta al fijar el valor económico de cada uno de los niveles sea cual sea el trabajo realizado dentro de cada nivel y así para el nivel 4 fija la cantidad de 16.000 pesetas mensuales que se percibirán mensualmente o en su caso proporcionalmente a los días trabajados".

  3. Interesa el recurrente una nueva redacción al hecho cuarto de los declarados probados, para que quede redactado de la siguiente forma: "En la nómina de los conductores perceptores se viene abonando la suma de 27.100 pesetas en el concepto de complemento de puesto de trabajo, superando en 11.100 pesetas la cantidad fijada en el nivel 4 que establece un importe de 16.000 para todos los trabajadores incluídos en ese nivel.

    No existiendo ninguna diferencia económica en la cantidad que cobran los trabajadores en el complemento del plus de convenio recogido en el apartado a) del artículo 40 y que fija para todos ellos en el nivel 4 la cifra de 35.866 pesetas.

    Nunca ha habido reclamación judicial hasta la presente demanda, si bien es cierto que si han existido ante la dirección de personal de la empresa."

    La pretensión revisoria no se acoge, al basarse, como hemos visto, exclusivamente, en el Convenio

    Colectivo, que, como tal, y como reitera la Sentencia de la Sala de Lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León de 26 de octubre de 1999 y las de esta Sala de 29 de marzo de 2000 (AS 2000, 1180) y 30 de Junio de 2000, no constituye medio idóneo a los fines perseguidos al revestir un indudable carácter de norma jurídica, bien que paccionada, y, como es sabido, los únicos medios aptos son documentos y la pericial, por lo que, en consecuencia, el motivo decae.

    Con independencia de lo anterior, no sólo la adición - como se argumentará - deviene intranscendente a efectos de solucionar el litigio, sinó, además, y, principalmente, en apoyo de la revisión pretendida no se aduce ni invoca por la recurrente más que sus propias consideraciones sobre el Convenio Colectivo, que, con independencia del respeto y consideración que puedan merecer tanto por su naturaleza como por su contenido, sólo como alegaciones de parte pueden jurídicamente valorarse y como tales, preclusivamente inaceptables en vía de recurso extraordinario como el de suplicación.

    Las manifestaciones de la propia demandante contenidas en el recurso, no integran ni constituyen la prueba documental exigida a tal fin tanto por el invocado apartado b) del artículo 191 como por el núm. 3 del siguiente artículo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que una cosa es el documento como medio de prueba a que se refiere el primero de los preceptos aludidos y, otra distinta, la documentación en el proceso de los actos procesales; y el contenido del artículo del convenio colectivo aplicable que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme al contenido de los artículos 3.1 b) y 82.3 ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación (Sentencia de 24 de noviembre de 1999 (AS 1999, 3967) del TSJ de Cataluña y las citadas de esta Sala de 29 de marzo de 2000 y 30 de Junio de 2000).

    Por otra parte, la Sala, considera intranscendentes las variaciones pretendidas - el incluir los textos del Convenio cuya realidad nadie discute - o que, admitiendo la inexistencia de reclamación judicial, ha habido reclamaciones ante la Dirección de Personal - pues lo que se debate es la compatibilidad o incompatibilidad de los dos pluses y, concretamente, si pueden percibirse o no simultáneamente y, en lo que se refiere a la argumentación de que han existido - aunque no se acredita - reclamación ante la Empresa carece, tal manifestación, de relevancia, cuando...

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