STSJ Extremadura , 25 de Noviembre de 2002

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2002:2560
Número de Recurso2429/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1939 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veinticinco de noviembre de dos mil dos.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 2429 de 1998, promovido por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de la recurrente INDUSTRIA INTERNACIONAL TEXTIL S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo, de fecha 29 de Septiembre de 1998, que desestima el recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 18 de Junio de 1998, que acordaba no autorizar el expediente de despido colectivo de 176 trabajadores.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Industria Internacional Textil, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo, de fecha 29 de Septiembre de 1998, que desestima el recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 18 de Junio de 1998, que acordaba no autorizar el expediente de despido colectivo de 176 trabajadores. La parte actora en su escrito de demanda expone que la Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo no es ajustada a Derecho, por lo que solicita su anulación. La Administración Autonómica, por su parte, se opone a la pretensión anulatoria con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La parte actora manifiesta como primer motivo de impugnación que se ha vulnerado el artículo 12 del Real Decreto 43/1996, de 19 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, debido que la Resolución de la Dirección General de Trabajo fue dictada transcurridos quince días desde la finalización del período de consultas, lo que conlleva que la Administración estimó el expediente de despido colectivo, de conformidad con el artículo 12,2 del Reglamento citado que dispone que "el plazo de resolución será de quince días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva propuesta en la solicitud, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Pues bien, basta con leer las fechas ofrecidas por la parte recurrente en su escrito de demanda para desestimar el motivo de impugnación. La actora manifiesta que el período de consultas concluyó el día 9-6-98 (lo que se comunicó a la Dirección General de Trabajo el día 10-6-98, según consta en el expediente administrativo) y la Resolución de la Dirección General de Trabajo se dictó con fecha 18 de Junio de 1998, notificada a la parte el día 22 del mismo mes y año, es decir, que la Administración respeto el plazo de quince días para dictar la Resolución desestimatoria, por lo que en modo alguno puede entenderse que la Resolución fue dictada fuera de plazo y tuvo efectos estimatorios de la pretensión de regulación de empleo.

TERCERO

El artículo 51,1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al número de trabajadores que se señala en el precepto. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. El artículo también señala que se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Este el precepto que invoca la parte actora cuando presenta ante la Administración Laboral un expediente de regulación de empleo que afecta a un número de 176 trabajadores, la totalidad de la plantilla de la sociedad, debido a la cesación de actividad por la crisis económica grave y duradera existente en la empresa demandante.

El planteamiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se basa en que el despido colectivo será pertinente cuando exista una situación económica negativa cuya superación exija o aconseje adaptar medidas de reducción de plantilla o la procedencia de medidas técnicas, organizativas o de producción, no ya para conseguir la supervivencia de la empresa, sino también para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma mediante una mejor organización de sus recursos (artículo 51,1 E.T.).

Las medidas a adoptar tendrán que atender tanto a los intereses de la empresa en orden a su continuidad y viabilidad, como a los de los trabajadores en orden a limitar a lo imprescindible los despidos adoptados. La Resolución administrativa ha de ser motivada y congruente con lo pedido. El eje de la decisión administrativa está constituido por el enjuiciamiento de la adecuación entre los despidos postulados y la situación empresarial a la que se quiere atender a través de aquéllos. Es éste un juicio acerca de la razonabilidad más que de la estricta necesidad de las medidas propuestas, pese a la redacción confusa del artículo 51,6 E.T., a cuyo tenor "la autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias"

tanto para superar una situación económica adversa como para garantizar la viabilidad futura de la empresa. La concurrencia efectiva de las causas legales de los despidos colectivos y su adecuación a los objetivos señalados por el Legislador se sujeta a un procedimiento de verificación por las Administraciones de carácter estrictamente reglado. De ahi que la autorización proceda cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que los despidos propuestos por el empresario responden a las causas legalmente previstas por ser necesarios a los fines de superar una situación económica negativa de la empresa o garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. El Legislador pretende que las medidas contribuyan a la consecución de los fines que éste considera relevantes y merecedores de protección jurídica.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial reiterada de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, declara que si las causas aducidas por la empresa para la resolución contractual son de carácter económico, se exige la existencia de una situación económica negativa, lo que es un hecho pretérito y presente y como tal susceptible de prueba plena y su carga incumbe al empresario cuando la medida es cuestionada judicialmente; no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible, antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas...

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