STSJ Galicia , 9 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:8212
Número de Recurso1803/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001803 /1998 F.A. SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1329/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

En la Ciudad de A Coruña, a nueve de noviembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001803 /1998 , pende de resolución de esta Sala, interpuesto por PROMOTORA INTERSOCIETARIA, S. L., representada por la procuradora D/ña. CARMEN CAMBA MENDEZ y dirigida por el Abogado D. ENRIQUE NAVEROS SIERRA, contra Resolución de la Conselleria de Educación y ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de 25.09.98 de denegación de autorización sobre implantación estudios obtención título de Higher National Diploma in Business Inform. Techn y otro. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Empresa recurrente, solicitó la concesión de autorización administrativa como Centro de Nivel Universitario de Enseñanza Superior. - El día 25 de septiembre de 1998, el Conselleiro de Educación y O. Universitaria dicta resolución por la que deniega la solicitud de autorización presentada. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA DOS DE NOVIEMBRE DE 2001.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Promotora Intersocietaria S.L. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 25 de septiembre de 1998 del Director General de Universidades de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, denegatoria de la solicitud de autorización de la implantación de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de "Higher National Diploma in Business Information Technology" y "Higher National Diploma in Desing and Multimedia".

SEGUNDO

Tal como consta en el Preámbulo del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios (que se dicta al amparo del artículo 149.1.1° y 30° de la Constitución, y de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tal como consta en su disposición adicional 1ª), en lo que se refiere al establecimiento en España de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, resulta necesario, en evitación de situaciones que puedan defraudar la buena fe de los posibles alumnos y en salvaguarda de los derechos de los mismos, precisar un marco jurídico mínimo al que aquéllos puedan acogerse en sus relaciones con la administración española; marco jurídico al que, por otra parte, alude el art. 9 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que permita el desenvolvimiento de dichas enseñanzas, sin menoscabo de lo establecido en los Tratados y Convenios suscritos por España, o, a falta de ellos, de lo que resulte del principio de reciprocidad.

A tal efecto, las entidades titulares de los Centros deberán, en todo caso, acreditar que los mismos y las enseñanzas que imparten, se encuentran regularizadas dentro del sistema educativo del correspondiente país y, en el supuesto de que las enseñanzas conduzcan a títulos homologables a los oficiales españoles, deberán, por una parte, acreditar que cumplen los requisitos que se exigen en el citado Real Decreto para las Universidades privadas y, por otra parte, adscribirse a una Universidad pública, con la que se celebrará el oportuno convenio, para que sus títulos puedan ser homologados en línea con lo señalado en el art. 58.5 de la Ley de Reforma Universitaria.

Concebida la enseñanza superior como un servicio público y, dado su carácter esencial y trascendente para la comunidad, corresponde a la...

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