STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Octubre de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:2859
Número de Recurso1048/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1048/00 .- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: .- 16-10-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciséis de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1412 En el Recurso de Suplicación número , interpuesto por RENFE , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 1 de Febrero de 2000, en los autos número 614/98 , sobre Derechos, siendo recurrido Esteban .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando como estimo las demandas formuladas por D. Benjamín , D. Esteban , D. Juan Ramón , D. Luis Andrés Y D. Víctor , contra RENFE, debo declarar y declaro que las funciones de Oficial Soldador Chapista están dentro de lo dispuesto en el art. 3 del R. Decreto 863/1990 sobre reducciones de la edad mínima de jubilación por razón de trabajo, excepcionalmente penosos o peligrosos, por estar realizando las funciones de Oficial de Oficio Calderero Chapista, consideradas como trabajos penosos o peligrosos desde las siguientes fechas:

D. Esteban ...1-07-1995; DON Juan Ramón ...1-06- 1982; D Víctor ...1-06-1995; D Luis Andrés ...15-01- 1996; Y DON Benjamín ...1-04-1996 condenado a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante, D. Esteban , viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 19-09-1997, con la categoría profesional de Oficial de Oficio Soldador Chapista y percibiendo un salario mensual de 110.000 Ptas., aproximadamente.- SEGUNDO.- El demandante D. Juan Ramón , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 19-09-1977, con la categoría profesional de Oficial de Oficio Soldador chapista y percibiendo un salario mensual de 110.000 Ptas, aproximadamente.- TERCERO.- El demandante D. Víctor , viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18-09-1978, con la categoría profesional de Oficial de Oficio Soldador Chapista y percibiendo un salario mensual de 110.000 Ptas, aproximadamente.- CUARTO.- El demandante D. Luis Andrés , viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18- 09-1978, con la categoría profesional de Oficial de Oficio soldador chapista y percibiendo un salario mensual de 110.000 Ptas, aproximadamente.- QUINTO.- El demandante D. Benjamín , viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 25-01-1982, con la categoría profesional de Oficial de Oficio Soldador chapista y percibiendo un salario mensual de 110.000 Ptas, aproximadamente.- SEXTO.- En la actualidad los actores viene realizando, además de las funciones de su cargo, las correspondientes a las de categoría de Oficial de Oficio Calderero Chapista desde las siguientes fechas: D. Esteban , desde el 1-07-1995; D. Juan Ramón , desde el 1-06-1982; D. Víctor , desde el 1-06-1995; D. Luis Andrés , desde el 15-01-1996; y D. Benjamín , desde el 1- 04-1996.- Las funciones que realizan y que se corresponden a la categoría de Oficial de Oficio Calderero Chapista son: enderezar puertas laterales de los vagones serie TPD (Calderero), enderezar bastidores de los vagones producidos por golpes (Calderero), arreglar y enderezar los batientes de los MMO (Calderero).- SEPTIMO.- Renfe anuló en su día, las categorías de Oficial de Oficio Calderero Chapista y la de Oficial de Oficio Forjador, unificándolas en una única categoría de oficial de Oficio Soldador Chapista. En esta nueva categoría se mantienen las funciones de las dos categorías anuladas. Con la unificación de categorías llevada a cabo, Renfe, dejó de abonar la penosidad por los trabajos realizados que prevé el art. 3 del R. Decreto/ de 6 de Julio, aun siendo las mismas funciones que dan derecho al coeficiente reductor del 0,10 de edad mínima de jubilación que tal precepto contempla.- OCTAVO.- La empresa, sin embargo, reconoce como trabajos penosos los realizados por los Jefes de Equipo Calderero Chapista Soldador.- NOVENO.- Con fecha 7- 07-1998 se celebró entre las partes acto de conciliación ante la Sección de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que concluyó sin efecto.- DECIMO.- Con fecha 22-07-1998 se interpusieron por los actores sus respectivas demandas, que fueron turnadas a este Juzgado, acumulándose los autos a los que dieron lugar por auto de fecha 3-01-2000."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte , se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre derechos, por la representación letrada de la empleadora recurrente RENFE, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de cinco motivos de recurso. El primero de ellos, está dirigido a solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida, por imputarle haber incurrido en infracción procesal causante de indefensión, en concreto, de los artículos 97,2 LPL, 24,1 y 2 de la Constitución, y del artículo 238,3 LOPJ; los dos siguientes motivos, debe entenderse que...

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