STSJ Islas Baleares , 19 de Abril de 2004

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2004:401
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO CIVIL Y PENAL SENTENCIA Nº 3/2.004 Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Federico Capó Delgado D. Miquel Masot Miquel D. Antonio Monserrat Quintana Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº 2/04 En Palma de Mallorca a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal; contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado nº 7/03 de fecha 20 de diciembre de 2003 , dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. (Tribunal del Jurado).

I

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Mulet Ferragut, se dictó la sentencia nº 7/03 de fecha veinte de octubre de dos mil tres, que en su parte dispositiva dice: "Que en atención del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Mauricio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia, precedentemente definido, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Por vía de responsabilidad civil Mauricio deberá indemnizar a los herederos de Luis Miguel en la cantidad de 100.000 Euros.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono los días de privación de libertad sufridos por esta causa."

Segundo

En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "El Tribunal del Jurado, ha través del veredicto emitido, ha declarado probado:

Que el acusado, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y privado de libertad por la presente causa desde el día 31 de agosto de 2002 hasta el día 18 de diciembre de 2003, sobre las 9,00 horas del pasado día 31 de agosto de 2002, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de esta Ciudad, que compartía con su hermano Luis Miguel de 29 años de edad y otros familiares, concretamente su hermana, el marido de esta y tres hijos del matrimonio. En la sala de estar de dicho domicilio y al parecer debido al volumen de la radio, y puesto que las relaciones entre ambos eran malas desde antiguo, se inició una discusión entre ambos hermanos, que se fue haciendo cada vez más violenta, llegando Luis Miguel al punto de arrojar un vaso de plástico al acusado y golpearle en el hombro con un palo o madera, causándole un hematoma en la zona del deltoides izquierdo. En el curso de dicha discusión se clavo el cuchillo en la víctima, sin que por parte del acusado existiera intención de matarlo . La herida se produjo en el costado izquierdo, región torácica, a una altura de cuatro centímetros debajo del pezón, penetrando en la cavidad abdominal y girando después hacia la torácica, a través del diafragma, interesando el músculo cardíaco que le provocó la rotura del ventrículo izquierdo. Tras recibir la cuchillada Luis Miguel se apoyó en una pared cubriéndose la herida con mano al sangrar abundantemente y gritó pidiendo auxilio, acudiendo en su ayuda los familiares que se encontraban aún durmiendo en el domicilio. Bajando el cuñado Jose Ignacio al piso primero donde solicitó a su vecino que llamara a una ambulancia. El propio acusado cogió en brazos a su hermano herido y lo bajo a la calle para esperar en el portal la llegada de los servicios médico, quienes una vez en el lugar intentaron salvar la vida del herido con múltiples acciones de reanimación, sin conseguirlo, falleciendo sobre las 10,30 horas frente al portal del edificio, en la acera de la calle. La causa de la muerte ha sido certificada por los médicos forenses por shock hipovolémico. Cuando los hermanos Luis Miguel Mauricio y el cuñado se hallaban en la acera esperando la llegada de la ambulancia y habiendo llegado al lugar antes la Policía Nacional, la hermana Melisa se dirigía chillando a su hermano Mauricio .

Desde que llegó la policía, ha quedado probado que el acusado no pudo subir nuevamente al piso, y que fueron las sobrinas, Edurne de doce años y María Rosa , la que de motu propio, y por miedo a la sangre que había en el piso, procedieron a limpiar el suelo y las paredes del domicilio.

El Tribunal del Jurado igualmente ha considerado que la actuación del acusado Mauricio ha sido de colaboración con la justicia para que se aclararan los hechos, e igualmente ha procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio."

Tercero

La Defensa, tras modificar sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución del acusado en sus conclusiones definitivas y subsidiariamente fuera condenado por un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142-1º del C.P. a pena de tres meses de prisión, y a indemnizar a los herederos de Luis Miguel con la suma simbólica de un euro.

En igual trámite el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Cuarto

Contra la sentencia referida, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando: 1º .- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales en base al apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los hechos objeto del veredicto sobre los que se pronunció el jurado no son los mismos que los plasmados en la sentencia al relacionar los hechos favorables y desfavorables.

  1. - Por quebrantamiento de normas y garantías procesales en base al apartado a) del artículo 846 bis c) de la L.E. Criminal. Los hechos declarados probados en la sentencia no han sido declarados probados por el jurado.

  2. - Por quebrantamiento de normas y garantías procesales en base al apartado a) del artículo 846 bis c) de la L.E. Criminal. Contradicción entre los hechos declarados probados y el pronunciamiento de culpabilidad.

  3. - Por quebrantamiento de normas y garantías procesales en base al apartado a) del artículo 846 bis de la L.E. Criminal. Contradicción entre los hechos declarados probados entre sí, derivado de las motivaciones o razonamientos expuestos por el jurado.

  4. - Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos en base al apartado b) del artículo 846 bis c) de la L.E.Criminal. Por inaplicación del artículo 138 del Código Penal.

Por parte de la representación procesal del inculpado se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto.

Quinto

Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Antonio Monserrat Quintana y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.

Sexto

Señalada la vista de este recurso para el día 13 de abril del presente año, se procedió a citar a las partes, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. Fiscal D. Pedro Horrach; en representación del inculpado el Letrado Don Joan Verger Gomila, no asistió al acto el inculpado Mauricio .

Séptimo

En la votación de la sentencia el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana disintió de la mayoría anunciando voto particular haciéndose cargo de la redacción de la sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D.Antonio Federico Capó Delgado.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado A) del artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal interpone un primer motivo de recurso "por quebrantamiento de normas y garantías procesales" en base a que, dice, "los hechos objeto del veredicto sobre los que se pronunció el Jurado no son los mismos que los plasmados en la Sentencia al relacionar los Hechos Favorables y Desfavorables".

El motivo no puede prosperar ya que en la sentencia se advierte un simple error de transcripción, totalmente irrelevante y sin consecuencia jurídica alguna, consistente en incluir en su Cuarto Antecedente de Hecho , Apartado A, como "Hecho Desfavorable" un epígrafe 6º que, en realidad, es el "Hecho Favorable" nº 9º del "Objeto del Veredicto" que, además, fue votado, como tal, por el Jurado que lo estimó probado por "unanimidad" (f.151), habiéndose incluido en el relato fáctico de la sentencia.

No sería, en definitiva, proporcional al nimio error padecido declarar la "nulidad del juicio Oral y la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio", que es lo que solicita el Fiscal.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal y...

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