STSJ Cataluña , 18 de Diciembre de 2000

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2000:16075
Número de Recurso14/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO APELACIÓN NÚM.14/2000 Procedimiento Jurado núm. 2/00-Audiencia Provincial Barcelona-Oficina del Jurado Causa Jurado núm. 3/98 del Juzgado de Intrucción núm. 9 de Barcelona S E N T E N C I A NÚM. 19 Presidente:

Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal i Andreu Magistrados:

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa Barcelona a dieciocho de diciembre de dos mil La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia formada por los Magistrados que al margen se indican, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Pedro , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2000 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento jurado núm. 2/00, que dimanaba de la causa tribunal jurado núm. 3/98 del Juzgado de Instrucción núm.9 de Barcelona, seguido por el delito de ASESINATO contra el citado Jose Pedro , representado en este Tribunal por el Procurador Don ROMÁN VILLALBA RODRÍGUEZ y dirigido por la letrado Dº YOLANDA HERNÁNDEZ GUERRERO, si bien fué sustituída en el acto de la vista. Ha comparecido ante esta Sala penal El MINISTERIO FISCAL como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de julio de 2000, en la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento jurado núm. 2/00, recayó sentencia con los siguientes hechos probados: " El acusado Jose Pedro , en una hora no determinada de la madrugada del 28 de octubre de 1998, comprendida ente la 1.30 y las 5 horas, en el domicilio familiar del PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, golpeó repetidamente a Diana en diversas partes de su cuerpo, propinándole un fuerte golpe en el abdómen que le causó la rotura hepática y el consecuente hemoperitoneo que pocas horas después le produjo un shock hipovolémico a consecuencia del cual falleció.

El acusado realizó el hecho anteriormente relatado aprovechando que Diana se hallaba bajo los efectos de una fuerte ingestión alcohólica que le impedía oponer efectiva resistencia y reclamar auxilio.

El acusado y Diana eran marido y mujer, conviviendo en el domicilio citado del PASEO000 , y tenían tres hijos, Carlos Manuel , Amparo y Joaquín , de 10, 7 y 4 años de edad, respectivamente, en la fecha de los hechos ."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Tribunal del Jurado decide:

CONDENAR a Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con sus accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, abonará a sus hijos Carlos Manuel , Amparo y Joaquín la cantidad de VEINTE MILLONES de pesetas a cada uno de ellos. Acredítese la solvencia del acusado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jose Pedro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 11 de diciembre de 2.000 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado condenó a Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, declarando, asimismo, una indemnización a abonar por el condenado a favor de sus tres hijos menores, que, resultaron afectados por la muerte de Doña Diana , esposa del condenado.

Contra aquella resolución interpone recurso de apelación el citado condenado, quien, por el cauce del artículo 846 bis c) e) , y como primer motivo del recurso ,alega que la sentencia que le perjudica incide en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la pena impuesta.

Alternativamente, se formula un segundo motivo del recurso (o submotivo, al plantearse para el caso de no ser acogido el anterior) en el cual al abrigo del artículo 846 bis c) letra a) de la L.E.CR. en relación con el artículo 61 de la LOTJ se denuncia una insuficiente motivación del veredicto.

El recurrente al amparo del precepto procesal en el cual asienta su primera razón de disconformidad con la sentencia que le condena alude también al principio " in dubio pro reo" el cual guarda una íntima conexión con el de presunción de inocencia, según ha declarado el TS en sentencia que se cita, de 27 de abril de 1998.

El recurrente hace expresa referencia a la dificultad que ofrecía la valoración de la prueba médica que se practicó en el acto del juicio oral en presencia de los ciudadanos jurados, manifestando que, a su modo de ver, el jurado para conseguir una correcta valoración de dicha prueba, debería de haber estado formado por nueve especialistas en medicina forense, interna ,toxicología...

Seguidamente incide el recurrente en la valoración de la pericial forense que fue practicada en el acto del juicio oral, y en la que, según es de ver en la emisión del veredicto , se apoyó el jurado para formar su convicción; quiere hacer ver las contradicciones en que , a su entender, incurrieron los médicos forenses Doña Catalina y Don Jose Manuel , tanto al redactar los informes escritos que fueron aportados al juicio oral, como al emitir sus conclusiones en aquel acto.

Lo anterior evidencia que el recurrente quiere derivar el debate a un campo vedado a este Tribunal, ya que, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas sentencias el cauce del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado es muy angosto, de forma que impide, por razones obvias , invadir las facultades valorativas del Tribunal del Jurado.

Teniendo muy en cuenta la anterior premisa hay que dejar constancia de forma sucinta, que el recurrente combate la mentada prueba pericial denunciando que:

-en el acta del levantamiento del cadáver (28 de Octubre de 1998), no se deja constancia de la hora en que se efectúa el levantamiento, y solamente se refleja que la muerte se pudo producir de forma aproximada hacía 8 horas.

-En el informe de la autopsia (29 de Octubre de 1998) no se indica la hora de fallecimiento de Doña Diana , y tampoco como se produjo la rotura hepática, que se fija como causa de la muerte.

- en el primer informe ampliatorio de la autopsia (26 de Marzo de 1999), se amplia la data de la muerte fijada en el acta de levantamiento del cadáver, hasta doce horas antes de dicho levantamiento, dejándose constancia de que el tiempo transcurrido entre la producción de las lesiones y la muerte fue necesariamente breve o concomitante (sic).

-en el segundo informe ampliatorio de la autopsia (3 de Septiembre de 1999)semantiene como data probable de la muerte unas doce horas anteriores al levantamiento del cadáver , pero se especifica que el traumatismo del hígado productor de la muerte pudo acaecer unas tres horas antes del óbito.

-en el acto del juicio oral, los forenses al emitir su pericia, declararon que el levantamiento se hizo entre las cinco y media y seis de la tarde, que la muerte se produjo, aproximadamente ,doce horas antes del levantamiento, y que las heridas las sufrió la víctima unas tres horas de antelación al momento de la muerte.

Después de haber incidido el recurrente en resaltar, lo que a su entender son contradicciones en que incurrieron los forenses, a quienes en el recurso acusa de haber cometido un grave error médico que provocó un grave error judicial (sic) , el recurrente , en este primer motivo del recurso realiza una exposición pormenorizada de los actos de Jose Pedro el día en que ocurrió el luctuoso óbito de su mujer.

Así, insiste en que Jose Pedro salió de su casa a las cinco de la mañana y no regresó hasta las quince treinta de la tarde,...asentando esta afirmación en las declaraciones de su hermano, de su cuñada y de Don Plácido , quien , esporádicamente , parece ser que trabajaba con el acusado.

También da como válidas las manifestaciones de Carlos Manuel hijo del acusado y de su esposa fallecida , que contaba sólo con diez años de edad cuando su madre falleció, y que el mismo día de la muerte ante el Juez de Instrucción y en presencia del Fiscal, declaró que por la mañana , después de haberse ido su padre vió a su madre darse " cabezazos en el lavabo" y habló con ella. Carlos Manuel ratificó sus manifestaciones en período de instrucción el 4 de enero de 1999.

Seguidamente el recurrente pasa a efectuar una severa crítica a la pericial forense , denunciando una supuesta incompatibilidad de sus conclusiones con lo manifestado por el niño Carlos Manuel .

Desde la misma óptica el recurrente, hace suyas las conclusiones de los doctores Don Carlos Manuel y D Jesús , quienes confeccionaron un extensísimo informe que obra a las actuaciones y comparecieron al acto del juicio oral a rebatir en todo, o casi todo las conclusiones de los médicos forenses .

Así resalta el recurrente del informe de los médicos, que fué elaborado a sus instancias:

-que por falta de minuciosidad en la recogida...

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