STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2003:4944
Número de Recurso3990/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

7 Rec.c/sentc. nº 3990/02 Recurso contra Sentencia núm. 3990/02 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a diez de Junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.453/03 En el Recurso de Suplicación núm. 3990/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 463/02, seguidos sobre Indemnización por prestación defectuosa, a instancia de D. Jose Pablo , a quien asiste la Letrada Dª

Rosario Garcia Camps, contra GENREALIDAD VALENCIANA -CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el Letrado por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y en los que es recurrente el citado demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de Junio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando en parte la demanda formulada por Rafael debo condenar y condeno a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana a que abone al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, y absolviendo de lo restante pedido, y todo ello, previa desestimación de las excepciones procesales alegadas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Jose Pablo nacido en fecha29-3- 75, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo tratado desde los 10 años de una indeficiencia común variable, en el Hospital Universitario "La Fe" de Valencia, dependiente de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana. SEGUNDO.- La mencionada enfermedad requería de la transfusión degammaglobulina, que fue suministrada al actor durante el periodo Julio 93 a Febrero 94, con el producto denominado Gammagard, de los laboratorios Baxter, S.A. y dentro del Hospital "La Fe", transmitiéndosele al actor el virus de hepatitis C. TERCERO.- Según el Informe de Investigación de la Dirección General de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo de Majadahonda, realizado en fecha 24-2-95 existe una clara asociación entre la administración de Gammagard y el desarrollo de infección por V H C en el receptor. CUARTO.- Los productos de Gammaglobulina con medicamentos suministrados a través del Servicio de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo , quien procedió en Febrero de 1.994 a la retirada de todos los lotes de la especialidad farmacéutica Gammagard de los Laboratorios Baxter, S.A. QUINTO.- El demandante en la actualidad padece síndrome de inmunodeficiencia común variable y hepatopatía crónica secundaria por hepatitis aguda por V H C positivo, siendo procesos incurables y pudiendo la hepatidis evolucionar a cirrosis hepática. SEXTO.- Con fecha 20- 12-95 se formuló reclamación solicitándose en concepto de indemnización de daños y perjuicios por deficiencia y asistencia médica de los Servicios Sanitarios Públicos, la cantidad de cincuenta y cinco millones de Pts.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Razones de método aconsejan comenzar por el examen del recurso interpuesto en nombre de la Administración pública demandada, recurso que se estructura en cinco motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propugnando lo siguiente: A) La adición al ordinal 1º de una frase que diga: "cuya característica más relevante entraña padecer o estar expuesto a contraer todo tipo de infecciones". B) La supresión del último inciso del hecho probado 2º, cuando dice "transmitiéndose al actor el virus de la hepatitis C". C) La supresión en el ordinal 3º de la expresión "existe una clara asociación entre la administración de Gammagard y el desarrollo de la infección por VHC en el receptor" y su sustitución por la frase "existe la sospecha de relación entre la administración de Gammagard y el desarrollo de la infección por VHC en el receptor". D) La modificación del ordinal 4º añadiendo la frase "previa importación de los laboratorios Baxter en su sede de Lessines (Bélgica), y de uso exclusivo hospitalario" en la tercera línea y a continuación de Ministerio de Sanidad y Consumo, así como intercalando la frase "a ordenar la retirada". E) Supresión en el hecho probado 5º de la expresión "siendo procesos incurables".

  1. Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera por basarse en la referencia genérica a la documental (folios 82 a 357) y pericial practicadas (folios 25 a 29 y 391-392 y 445 a 449), ignorando con ello la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, incompatible con una nueva valoración de la prueba en general, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 26 de julio de 1995, entre otras muchas. B) La segunda y la quinta y última por ampararse en la denominada prueba negativa (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998. C) La tercera por basarse en un mero informe, que no consta se ratificara en el juicio. D) La cuarta por su irrelevancia a los efectos de la presente resolución, tal y como se verá luego.

  2. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción del art.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art.145 de la Ley 30/92 y de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contenida en los autos de la Sala de Conflictos, entre otros de 25.10.96 y de 14.6.01, por entender que existe una clara falta de jurisdicción del orden jurisdiccional social para conocer del caso...

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