STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Octubre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:2618
Número de Recurso677/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:677/01 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 25-7-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº

En el Recurso de Suplicación número 1.659/01 , interpuesto por Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , de fecha veintinueve de enero de 2.001 , en los autos número 363/00 , sobre reclamación por Derechos , siendo recurrido por TGSS. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por D. Ricardo contra la TGSS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo las resoluciones dictadas por la TGSS con fecha seis de junio y doce de septiembre de dos mil. SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Ricardo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM000 solicitó con fecha once de febrero de 1998 a la TGSS la suscripción de Convenio Especial por Régimen General como perceptor del subsidio de desempleo con derecho a cotización por jubilación, dictándose con fecha 24 de febrero de 1998 resolución por el Director Provincial de dicho organismo aprobando la solicitud formulada con efectos de dieciocho de diciembre de l997, formalizando ambas partes el Convenio Especial 12/98. SEGUNDO.- Con fecha seis de junio de dos mil se dicta resolución por la Dirección Provincial de la TGSS en virtud de la cual se extingue el Convenio Especial 12/98 por Régimen General con derecho a cotización por la contingencia de jubilación por no haber efectuado cotizaciones durante noventa días consecutivos. TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa con fecha 21 de julio 2.000 la cual fue desestimada mediante resolución de fecha doce de septiembre de 2000 en la cual se mantiene la resolución inicial excepto en la fecha de efectos de extinción del Convenio Especial que se fija el 31 de diciembre de 1998. CUARTO.- El actor cotizó en el año a998 únicamente los meses de Junio y Octubre y en el año 1999 los meses de Junio a Noviembre. Con fecha cinco de Julio de dos mil se dicta por la TGSS providencia de apremio por el periodo 1/1998 ascendiendo la deuda a la cantidad de seiscientas setenta mil quinientas cincuenta y nueve pesetas, siendo abonado con fecha 21 de julio de dos mil. Actualmente tiene pendiente de abono las cuotas correspondientes a los meses de enero a mayo de l999; diciembre de 1999 y enero a junio de dos mil. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de que se dejan sin efecto la resolución del INSS de fecha 6-6-00, en virtud de la cual se extinguió el Convenio Especial 12/98, por R.G. con derecho a cotización por la contingencia de jubilación por no haber efectuado cotizaciones durante noventa días. Se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de normas sustantivas. SEGUNDO.- En un primer motivo se denuncia infracción del art. 62.1 c de la Ley 30/92 del 26 de noviembre y art. 24 de la CE. El recurrente alega en el recurso indefensión al no constar en las resoluciones los meses que dice la TGSS que no ha pagado, no habiéndose alegado ello con anterioridad. El motivo debe desestimarse ya que como quiera que, al respecto, no ejercitó acción alguna ante la Magistratura, ni en la demanda rectora de esta litis ni al ratificarse en el acto del juicio se alude al referido extremo, su planteamiento en este trámite constituye una cuestión nueva que como tiene declarada la...

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