STSJ Canarias , 29 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:5886
Número de Recurso587/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2000, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 161/1993, sobre prestaciones (procedimiento de ejecución 97/1997), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria se sigue ejecución nº 97/1997 contra D. Jose Enrique y D. Rodrigo .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 1999 se acordó el embargo de la Licencia Municipal de explotación de auto-taxi del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria Nº 699, cuyo titular es D. Jose Enrique , así como del vehículo utilizado para su explotación, matrícula YJ-.........-YJ , también propiedad del mismo.

Por el ejecutado, D. Jose Enrique , se presentó el 25 de noviembre de 1999 escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia referida, solicitando que se levantara el embargo trabado sobre los citados bienes y derechos dado el carácter inembargable de los mismos, siendo resuelto por auto de fecha 22 de noviembre de 2000 , que estima parcialmente el recurso acordando levantar el embargo respecto del vehículo y manteniéndolo en cuanto a la licencia municipal.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada y ejecutada, D. Jose Enrique , no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado el 22 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento 161/1993 seguido por prestaciones, se alza D. Jose Enrique , mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante un único motivo de censura jurídica, interesando la revocación del auto recurrido y que se levante el embargo trabado sobre la licencia municipal de explotación de auto-taxi de la cual es titular, por entender que la misma es inembargable conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte demandada, ahora ejecutada, la infracción del artículo 605 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 86 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre , en relación con el artículo 89 párrafo 2º del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de Ordenación de Transporte Terrestre.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicha normativa la licencia de taxi embargada no es susceptible de tráfico mercantil, pues se trata de una concesión administrativa que no es propiedad del ejecutado sino del propio Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y, por tanto, es inembargable y, además, que si se procede al embargo de la licencia municipal se estaría privando a su titular Efectivamente, el artículo 605 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara absolutamente inembargables "los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal".

Por otra parte, el artículo 86 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre , dispone textualmente que:

"Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine".

Y el artículo 89 párrafo 2º del Real Decreto 1.211/1990, de...

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