STSJ Canarias , 20 de Julio de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:3315
Número de Recurso1491/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de Julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eurohandling contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000531/1997 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Teresa , Millán , Lucio , Domingo , Jose Pedro , Juan Pedro , Germán , Benedicto , Rafael , Rogelio , Tomás , Ángel , Lucas , Raúl , Daniel , Cesar , Jose Carlos , Juan Miguel , Guillermo , Diego , Luis Andrés , Luis Enrique , Constantino , Javier , Octavio , Ernesto , Cristobal , Carlos Francisco , Iván , Ismael , Pablo , Juan Enrique , Juan Antonio , Inocencio , Inocencio , Juan María , Clemente , Pedro Francisco , Franco y Eloy , contra Eurohandling , e Iberia, L.A.E.,S.A. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia trabajan bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada EH, con la categoría profesional de agentes de servicios auxiliares y salario según Convenio, en el centro de trabajo del aeropuerto de Gran Canaria.

Todos ellos ostentan la cualidad de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) y fueron subrogados desde la empresa Iberia LAE.

SEGUNDO

Desde abril de 1997, EH ha venido sirviéndose de forma ininterrumpida de trabajadores con contrato temporal y jornada variada, en la misma actividad que la de los actores, sin aumentar en ningún caso hasta treinta y seis horas la jornada de los actores.

TERCERO

Con efectos a 1.1.98, EH Y los actores señalados con los n° 5, 6, 7, 11, 12, 13,21,24,25,29,30,31,32,33,35,37 y 39 pactaron una jornada fija de 35 horas semanales.

CUARTO

En caso de que, en el periodo que va de 27.5.97 a 25.2.00, los actores que a continuación se mencionan por su número hubiesen trabajado 36 horas semanales en lugar que las trabajadas, hubiesen percibido las siguientes cantidades adicionales brutas en ptas en concepto de salario:

1.- 3.912.336

2.- 3.806.845 3.- 3.618.796 4.- 3.916.922 8.- 3.866.470 9.- 3.465.146 10.- 3.981.134 14.- 3.666.880 15.- 1.286.460 16.- 3.715.114 17.- 1.322.269 18.- 3.728.873 19.- 880.353 20.- 3.420.480 22.- 3.472.000 23.- 1.109.220 26.- 1.092.364 27.- 3.561.600 28.- 3.907.749 34.- 3.364.480 36.- 3.637.760 38.- 2.198.735

QUINTO

Respecto de los actores mencionados en el ordinal tercero, las cantidades serían las que a continuación se indican, tomando como periodo el que va de 27.5.97 a 31.12.97 5.- 859.962 6.- 989.505 7.- 786.223 11.- 808.644 12.- 898.825 13.- 782.237 21.- 667.072 24.- 772.800 25.- 763.840

29.- 899.584 30.- 663.040 31.- 663.040 32.- 731.136 33.- 707.840 35.- 924.224 37.- 957.376 39.- 699.328

SEXTO

Respecto de las horas trabajadas en cada caso y los salaríos percibidos, se da por reproducido lo que se expresa para cada actor en el desglose que figura en el escrito presentado por la parte demandante el 29.2.00 y que obra a los folios 1348 a 1451 de los autos (tomo 2°).

SEPTIMO

La parte actora, con fecha 2 formulo petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 12.6.97 y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

  1. que, estimando totalmente la demanda interpuesta por 1) Teresa , 2) Millán , 3) Lucio , 4) Domingo , 8) Benedicto , 9) Rafael , 10) Rogelio , 14) Raúl , 15) Daniel , 16) Cesar , 17) Jose Carlos , 18) Juan Miguel , 19) Guillermo , 20) Diego , 22) Luis Enrique , 23) Constantino , 26) Ernesto , 27) Cristobal , 28) Carlos Francisco , 34) Inocencio , 36) Clemente y 38) Franco , en cuanto dirigida contra Eurohandling UTE, debo declarar y declaro el derecho de dichos demandantes a que la citada demandada les amplíe su jornada hasta treinta y seis horas semanales con preferencia a cubrir dichas horas mediante la contratación temporal; igualmente, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a los actores la diferencia salarial que se produzca entre las horas trabajadas Y el expresado límite de treinta y seis horas semanales hasta que tenga lugar dicha ampliación y a que, por el periodo que va de 27.5.97 a 25.2.00, les abone las siguientes cantidades brutas en ptas: 1.- 3.912.336 2.- 3.806.845 3.- 3.618.796 4.- 3.916.922 8.- 3.866.470 9.- 3.465.146 10.- 3.981.134 14.- 3.666.880 15.- 1.286.460 16.- 3.715.114 17.- 1.322.269 18.- 3.728.873 19.- 880.353 20.- 3.420.480

22.- 3.472.000 23.- 1.109.220 26.- 1.092.364 27.- 3.561.600 28.- 3.907.749 34.- 3.364.480 36.- 3.637.760 38.- 2.198.735 B) que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por 5) Jose Pedro , 6) Juan Pedro , 7)

Germán , 11) Tomás , 12) Ángel , 13) Lucas , 21) Luis Andrés , 24) Javier , 25) Octavio , 29) Iván , 30)

Ismael , 31) Pablo , 32) Juan Enrique , 33) Juan Antonio , 35) Juan María , 37) Pedro Francisco y 39) Eloy , en cuanto dirigida contra Eurohandling UTE, debo condenar y condeno a la citada demandada a que, por el periodo que va de 27.5.97 a 31.12.97, abone a dichos actores las siguientes cantidades brutas en ptas, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados contra ella en la demanda:

5.- 859.962 6.- 989.505 7.- 786.223 11.- 808.644 12.- 898.825 13.- 782.237 21.- 667.072 24.- 772.800 25.- 763.840 29.- 899.584 30.- 663.040 31.- 663.040 32.- 731.136 33.- 707.840 35.- 924.224 37.- 957.376 39.- 699.328 C) que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por los 39 actores, en cuanto dirigida contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de los actores quienes habian reclamado determinadas diferencias salariales en aplicación del Convenio Colectivo de Iberia una vez que fueron subrogados a Eurohandling.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en cuatro motivos de revisión fáctica y cuatro motivos de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición al hecho primero de los declarados probados del siguiente texto: "... Sin embargo, no todos ellos pasaron a prestar servicios para la demandada Eurohandling-Ute en el mismo momento, sino que de los 39 demandantes, 26 lo hicieron en fecha 1 de Noviembre de 1.996, y los 13 restantes el día 1 de Abril de 1.997, siendo los del primer grupo los siguientes:

Rafael Lucas Raúl Daniel Cesar Jose Carlos Guillermo Diego Luis Andrés Luis Enrique Constantino Javier Octavio Ernesto Cristobal Iván Ismael Pablo Juan Enrique Juan Antonio Inocencio Juan María Clemente

Pedro Francisco Franco Eloy .

El resto de los actores, que pasaron a Eurohandling-Ute en fecha 1 de abril de 1997son:

Teresa Millán Lucio Domingo Jose Pedro Juan Pedro Germán Benedicto Rogelio Tomás Ángel Juan Miguel Carlos Francisco ...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto qu concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c) ,que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental, puede tener trascendencia de cara al fallo y debe constar, incluso, a efectos de un hipotético recurso de casación para unificación de...

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