STSJ Canarias , 2 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2004:5345
Número de Recurso1022/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 944 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. ANTONIO GIRALDA BRITO D./Dña. ANA AFONSO BARRERA

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2004.

Visto, en nombre del Rey por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Capital, el presente recurso 1022/02 Interpuesto a nombre de la demandante, Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad Insa Laguna S.L, representada por la Procuradora Doña Mónica Luño Beese y dirigida por la Letrada Doña María del Pilar Sicilia Torres, versando sobre Estimación de deducción por Bienes de Inversión, cuantía 14.915'45 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO GIRALDA BRITO, se ha dictado la presente con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El TEAR, por resolución de 23 de julio de 2002, estimó la reclamación económica presentada por la entidad hoy codemandada frente a resolución de la Administración Tributaria que le denegó la deducción fiscal por Bien de Inversión, lo que impugna la Administración de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Por su parte, la codemandada, al contestar la demanda solicita se dicte una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas por el demandante, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el día y lugar designado al efecto.

SÉPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 23 de julio de 2002 en cuya virtud se estimó la reclamación económica que la entidad hoy codemandada interpuso frente a la liquidación que le fue girada por la Inspección de Tributos de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de diciembre de 2001, al no considerar que la misma podía disfrutar del beneficio fiscal aplicable a la adquisición de bienes de inversión.

La pretensión de la parte recurrente se basa en dos causas de impugnación, por un lado, la inexistencia de la prescripción apreciada por el TEAR, y por otro lado y en cuato al fondo, que el bien adquirido no puede considerarse como de inversión.

SEGUNDO

Con fecha 18 de julio de 1996 la entidad codemandada "Insa Laguna S.L" presentó en la Oficina Liquidadora del ITP y AJD de La Laguna declaración por tal impuesto por la adquisición con fecha 12 de julio de 1996, en escritura pública, de una parcela sito en San Lázaro de aquel municipio. Fruto de una actuación inspectora se levanta acta de disconformidad, haciendo referencia a que el bien adquirido no tiene la consideración de un bien de inversión y por ello no puede gozar de la exención que solicitó. Por ello se practicó liquidación que es objeto de reclamación económica ante el TEAR, que como hemos visto, la estimó, apreciando prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Frente a lo cual la Administración recurrente presenta su impugnación relativa a la inexistencia de la prescripción y a no ser el bien de inversión.

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión a examinar será la constituída por el motivo determinante de la estimación de la reclamación económica, es decir, la prescripción. Hay que partir, con carácter previo, que tal como sostiene la parte actora, la normativa aplicable viene representada por el RGIT 939/1986 pero es la redacción dada al artículo 31 y ss. por el R.D 136/2000 de 4 de febrero . Y es aquí donde el TEAR, no teniendo en cuenta esa modificación, invoca ese RGIT de 1986 en su redacción primitiva; así se observa cuando en el Fundamento Jurídico Cuarto se alude al artículo 31.4 a) que no existe por ser defecto de modificación como hemos visto. Ello supone que esa aludida prescripción sea examinada con arreglo a la normativa que le es aplicable y está vigente. En este sentido, el artículo 31 parte de que las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de 12...

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