STSJ Murcia , 27 de Marzo de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:911
Número de Recurso506/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 506/99 SENTENCIA nº. 306/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 306/02 En Murcia a veintisiete de marzo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 506/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 693.288 ptas., y referido a: liquidación provisional practicada por el órgano de gestión contra el actor en el Impuesto sobre la Renta de 1995.

Parte demandante:

Dª. Ana , representada por D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Abogado D. Juan Manuel Orenes Bastida.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendidas por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 23 de diciembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa R-30/238/98.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que anulando la liquidación complementaria y el correspondiente expediente sancionador, considere como gastos necesarios y justificados todos los recogidos por el actor en su declaración por el IRPF de 1995 y ordene la devolución del importe de la liquidación complementaria y del expediente sancionador satisfecho por el actor, con mas los intereses por el tiempo que la Agencia Tributaria lo ha tenido en su poder, cuyo importe se acreditará en ejecución de sentencia e impongan las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-4-99, y admitido a trámite, y previa recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-3-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor presentó la declaración sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1995 deduciendo de los rendimientos percibidos en concepto de capital inmobiliario (inmuebles arrendados), la cantidad de 2.900.234 ptas. La Dependencia de Gestión, entendiendo que parte de dichos gastos (en concreto 851.750 ptas.) no eran de reparación o conservación de los edificios arrendados, sino de mejora y por tanto no eran deducibles, practicó una liquidación provisional determinando una cuota diferencial a ingresar de 524.378 ptas. (incluidos intereses de demora)., contra la cual el interesado formuló reclamación económica administrativa que fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo aquí recurrida.

Aduce la parte actora como fundamentos de su pretensión, en primer lugar, que la citada liquidación carece de la motivación suficiente al no especificar los gastos no deducibles. En segundo lugar señala que si se entienden como tales (como se le informó de forma verbal por la Dependencia de Gestión) los comprendidos en las facturas de la Telefónica que aporta con documentos números 8 a 11 de la demanda (gastos del teléfono existente en el ascensor del edificio sito en la Plaza Santo Domingo) y en el documento nº. 25 acompañado con la demanda, relativos a los gastos de reparación y conservación del edificio sito en la calle Vidrieros, la liquidación no es conforme a derecho, porque ambos deben entenderse como deducibles. Los primeros como gastos de mantenimiento de un teléfono que no es particular al estar instalado en el ascensor del edificio y los segundos por tratarse de gastos de reparación y conservación de un edificio de más de 45 años de antigüedad (sito en la calle Vidrieros 1) y no de gastos de mejora como aduce la Administración (informe del Arquitecto técnico D. Arturo).

SEGUNDO

Aunque la liquidación impugnada no contiene la motivación que sería necesaria (arts.

121. 2 y 124 LGT) al limitarse a señalar con un asterisco los gastos que estima deducibles por importe de 2.048.484 ptas., sin especificar los que no lo son, ni el porqué, procede por razones de economía procesal, teniendo en cuenta que el propio actor los indica en la demanda (según información verbal de funcionarios de la Dependencia de gestión), y teniendo en cuenta que el Abogado del Estado no dice otra cosa al contestar la demanda (se limita a resumir...

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