STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2002:10569
Número de Recurso1193/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rec 1193/94 Recurso 1193/94 SENTENCIA NUMERO 865 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1193/94, interpuesto por HOSLEGA SA., representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, CONTRA la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 12 de Mayo de 1994, expte. 711/92/8083, y así como las resoluciones recaídas en el Expte. 520/84/29957 de las que trae causa el acto impugnado, por la que se ha desestimado la declaración de ruina. Siendo parte la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANIMO, asistida y representada por sus Servicios Jurídicos, y como coadyuvante D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Jesús Gerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 3 DE Marzo de 1995, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y a la representación de D. Rodolfo , para contestación a la demanda, lo que verificaron por escritos de fechas 18 de Abril de 1995 y 31 de Octubre de 1995, respectivamente, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 26 de Enero de 2996 se acordó no haber lugar al recibimiento del recurso a prueba. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Marzo de 1998, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar. Por providencia de 26 de Marzo de 1998 se acordó para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia el recibimiento del proceso a prueba.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Doña Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Hoslega SA" interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del día 7.5.94, erróneamente datada por la actora el 12.5.94, de la Gerencia Municipal de Urbanismo recaída en el expediente administrativo n° 711/92/8083, por la que se acordó denegar la declaración de ruina de la finca sita en el n° 37 de la calle de Preciados, de esta ciudad, al estimarse que los daños presentados por el inmueble son reparables por medios normales y no superar el coste de reparación el 50% del valor actual del inmueble, excluido el solar, ni existir circunstancias que aconsejasen su demolición, ordenándose, igualmente, a la demandante la realización en el inmueble de las obras recogidas en el dictamen pericial que se adjuntaba a la precitada resolución, para dejarlo en las debidas condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato publico, con apercibimiento de expediente por infracción urbanística y ejecución sustitutoria. También se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, de forma genérica, contra las resoluciones recaídas en el expediente administrativo n° 520/84/29957, por traer de ellas causa el Decreto de 7.5.94, si bien la actora acompañó al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo copias de la resolución de incoación de expediente sancionador por infracción urbanística consistente en mantener en mal estado de conservación el precitado edificio con las deficiencias que se especifican en la misma resolución, y el pliego de cargos correspondiente, ambos de 5.12.89.

Posteriormente, el recurso contencioso administrativo se amplio a los Decretos de 29.8.94 y 14.9.94, por los que, respectivamente, se requirió a la demandante de ejecución de obras de reparación de bandejas de balcones y balconadas desprendidas y reparación de deficiencias en marquesinas del restaurante Rías Altas.

SEGUNDO

Solicita la actora en la demanda que las resoluciones impugnadas se declaren no ajustadas a Derecho y se anulen, así como que se declare el estado ruinoso de la finca, basándose en los siguientes hechos: 1.- El antecedente inmediato del expediente contradictorio de ruina es el expediente administrativo n° 520/84/29957 que fue iniciado en virtud de denuncia de varios inquilinos; una vez notificado, la actora solicitó plazo para la ejecución de obras, en el caso de que el edificio no fuera declarado en ruina, lo que no se concedió al dictarse propuesta de resolución consistente en la imposición de una multa de 1.500.000 pts y requerimiento de ejecución de obras, a iniciar en 15 días y concluir en 60; 2.- Habiéndose adoptado determinadas medidas de seguridad, en el mes de junio de 1990, la demandante solicita a la Gerencia de Urbanismo que acometa de forma inmediata la adopción de medidas de seguridad en la finca, a costa de la actora, al no haber encontrado la recurrente empresa constructora que ejecutara las obras de reparación y solicito un plazo de 4 meses para su inicio; El Decreto del Gerente Municipal de 27/7/90 ordenó la realización de medidas de seguridad con carácter urgente y la reparación de la cubierta de la finca, adjudicando la obra a la empresa Ortiz y Cía SA, que se extralimitó en lo encomendado construyendo un nuevo tejado; pese a haber manifestado la actora su oposición a que se realizara esta obra, que entendió no era de seguridad, en el mes de junio de 1992 se le requirió de pago de la suma de 53.290.811 pts, que incluía el coste de construcción de la nueva cubierta; 3.- Tras recibir un nuevo requerimiento de ejecución de obras para subsanar el mal estado de conservación y ornato del portal y caja de escalera, la demandante solicitó la iniciación de expediente contradictorio de ruina, adjuntando a su petición un informe pericial en el que se concluía que el valor actual del edificio era de 69.240.793 pts, mientras que el valor de las obras necesarias para atender la consolidación y funcionalidad ascendía a la cantidad de 262.780.000 pts; 4.-el 28.5.92 se requirió nuevamente a la demandante para que adoptara medidas de seguridad en la cubierta, zona de muros y forjados, así como las que estimara necesarias su técnico particular; 5.-Todos los...

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