STSJ Castilla y León , 22 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:6712
Número de Recurso862/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

inicialmente prevista, se estima el recurso ya que la parcela es dotación de PPGN, y no de equipamiento comunitario.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 862/99 interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Gamonal Norte representada por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo y defendida por el Letrado Don Manuel Sancho Echevarrieta contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 30 de septiembre de 1999 por el que se acuerda modificar el emplazamiento de la parcela para ubicar el Centro de Integración Social de la Unidad G-2, habiendo comparecido como parte demandada el Excmo.

Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner y como codemandada la Fundación Lesmes representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Pedro Arregui Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de octubre de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de enero de dos mil que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el Decreto recurrido de 30 de septiembre por el que se alteraba el emplazamiento del CEIS con su traslado al Sector PPGN manteniendo su ubicación en el G-2, Nordeste.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de febrero de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Fundación Lesmes quien contestó mediante escrito de 13 de marzo de 2000 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintiuno de diciembre de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de

30 de septiembre de 1999 por el que se acuerda modificar el emplazamiento de la parcela para ubicar el Centro de Integración Social de la Unidad G-2, invocando la recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que se plasman en solicitar la nulidad de ese acuerdo por el que se alteraba el emplazamiento del CEIS con su traslado al Sector PPGN y por ello en el manteniendo de su ubicación en el G-2, Nordeste, en los siguientes motivos:

Que con dicho Acuerdo se vulneran las reglas de orden procesal ya que existen acuerdos anteriores del Ayuntamiento relativos a la primitiva ubicación para la cual se había concedido licencia y subvención por el Ayuntamiento y que éste debería de haber procedido a declararlos lesivos para el interés público y posteriormente impugnarlos ante esta Jurisdicción o bien mediante el procedimiento del artículo 102 de la Ley 30/1992, por lo que se ha conculcado el procedimiento previsto en el artículo 110 de la citada Ley. Por otro lado concurren también motivos de impugnación consistentes en infracciones de carácter urbanístico por cuanto la parcela donde se ubicaba originariamente el centro era una parcela de equipamiento social, mientras que la parcela a la que se ha trasladado la ubicación tiene unos usos establecidos en el PGOU consistentes en usos extrahospitalario, Centro Cultural y Centro Social, por lo que dicha parcela ha nacido para atender las necesidades del propio Sector Gamonal Norte como se deduce del propio Plan Parcial Gamonal Norte y además se trata de tres usos sin que pueda reducirse a uno solo ya que se trata de una dotación del barrio y no es una parcela suprasectorial o de sistema general, que el nuevo PGOU bajo cuya vigencia se ha dictado el acuerdo impugnado incorpora en su integridad el PPGN y fija como objetivo obligatorio la implantación de un parque sin que aparezca mención a la ubicación de un CEIS.

Frente a ello por la Corporación demandada y la Fundación Lesmes se sostiene la validez de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Y planteada así la cuestión traída a nuestro conocimiento que no es otra que la decisión municipal de cambio de ubicación de un Centro de Integración Social nos vamos a referir en primer lugar a los motivos impugnatorios de orden procesal y así debemos señalar que con relación a la omisión por parte de la Corporación demandada del tramite de declaración de lesividad y ulterior impugnación de los actos que se han dejado sin efecto como consecuencia del cambio de ubicación para que se de tal presupuesto se exige que el acto ulterior suponga un desconocimiento de los derechos reconocidos en el acto previo sin la tramitación en forma del procedimiento de revisión, circunstancia que no se produce en el caso que nos ocupa donde no hay lesión para terceros ya que lo único que se produce es un cambio de ubicación de la parcela donde va construirse el Centro Social, por ello y atendiendo a la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 23-02-2000, de la que ha sido Ponente Don Emilio Pujalte Clariana, y en la que se señala que " que frente al sistema ordinario de revisión que representa la declaración de lesividad y subsiguiente impugnación en la vía contencioso administrativa. La seguridad jurídica (garantizada ahora por el art. 9º-3 de la Constitución) obliga a que, una vez dicha por la Administración su última palabra y siendo ésta generadora de derechos para tercero, no pueda volverse de ella salvo a través de la facultad de revisión que constitucionalmente se atribuye a los Tribunales. Y tal principio no puede tener otra excepción que aquella donde el quebrantamiento de la ley sea tan...

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