STSJ País Vasco , 13 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2002:5370
Número de Recurso4353/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4353/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 966/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ Dª BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a trece de diciembre de dos mil dos. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4353/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 9 de Julio de 1998 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra anterior resolución del Director de Seguridad Ciudadana de 26 de Enero de 1998 que impuso al recurrente una sanción de 100.000 pts. como autor responsable de una falta determinada en el artículo 23 c) de la LOPSC.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Benedicto , representado y dirigido por el Letrado D. KOLDOBIKA ALBERTA MARCOS MEJIA. Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de Septiembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. KOLDOBIKA ALBERTA MARCOS MEJIA actuando en nombre y representación de D. Benedicto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 9 de Julio de 1998 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra anterior resolución del Director de Seguridad Ciudadana de 26 de Enero de 1998 que impuso al recurrente una sanción de 100.000 pts. como autor responsable de una falta determinada en el artículo 23 c) de la LOPSC; quedando registrado dicho recurso con el número 4353/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 100.000 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que , con estimación del recurso, proceda a la anulación de la Resolución impugnada, así como al restablecimiento de la situación jurídica perturbada, devolviendo a la organización recurrente las cantidades retenidas como consecuencia de las resoluciones citadas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso interpuesto y confirme los actos recurridos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/12/02 se señaló el pasado día 11/12/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 9 de Julio de 1998 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra anterior resolución del Director de Seguridad Ciudadana de 26 de Enero de 1998 que le impuso una sanción de 100.000 pts. como autor responsable de una falta determinada en el artículo 23 c) de la LOPSC.

La sanción se impone como consecuencia de la imputación al recurrente del cargo de participar como organizador o promotor en una reunión pública con asistencia de alrededor de treinta personas celebrada a las 19:00 horas del día 8 de Febrero de 1997, en la Plaza de España de Sestao, sin cumplir con el requisito de comunicación previa a la autoridad gubernativa correspondiente (artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, Reguladora del Derecho de Reunión).

La imputación se sustenta en el hecho, consignado en el informe emitido por dos agentes de la Ertzainetxea de Sestao, de que el recurrente portaba una pancarta con el lema Bruno , desarrollándose la manifestación por la acera de diferentes calles, coreando los lemas: Presoak Euskalherrira, Gora ETA militarra y Euskalherria askatu.

El actor ejercita pretensión anulatoria en relación con la resolución administrativa recurrida y que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se devuelva a la organización recurrente (sic) las cantidades retenidas. Aduce como motivos de impugnación los que, sintéticamente expuestos, pueden enunciarse como: a) Caducidad del expediente sancionador; b) Indebida aplicación del supuesto infractor tipificado en el artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana ya que la Administración no ha acreditado, cual le incumbía, que a la concentración asistieran más de veinte personas, de ahí que no quepa calificarla como manifestación que requiriera de la comunicación previa a la autoridad administrativa y c) Infracción del artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana toda vez que no existe prueba de cargo sobre la participación del recurrente como promotor u organizador del acto, sin que quepa calificar de tal prueba de cargo el informe aportado al procedimiento sancionador por el Agente de la Ertzaintza ya que el mismo no procedió a la identificación personal del sancionado, limitándose a reconocerle a distancia.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario solicitando la desestimación del recurso por sostener la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Alega, en síntesis, que: a) No existe caducidad del procedimiento, toda vez que el plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento finalizaba el 30 de Diciembre de 1997, iniciándose entonces el plazo de 30 días hábiles que finalizaba el 5 de Febrero de 1998, en tanto que la resolución sancionadora recayó el 26 de Enero de 1998. De otra parte, ninguna alegación en tal sentido efectuó el recurrente en el recurso ordinario; b) El valor probatorio de las manifestaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubiesen presenciado los hechos se establece en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana; siendo así que no basta para eliminar la presunción de veracidad de dichas manifestaciones con la mera manifestación en contrario por parte de la persona expedientada y c) La concentración contaba con más de veinte personas, así lo afirma en el hecho primero del escrito de demanda donde se reconoce que se reunió un grupo de 20 a 30 personas por lo que la aseveración de que en la concentración no tomaban parte más de veinte personas y que, por consiguiente, no podía considerarse reunión a los efectos previstos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, carece de verosimilitud alguna y más cuando es el informe de la Ertzaintza quien señala que el grupo estaba compuesto por treinta personas. La conducta descrita es constitutiva de una infracción grave tipificada en el artículo 23 c) de la LOPSC al realizar el actor labores de presidencia, encabezando el acto en situación preeminente,...

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