STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3436
Número de Recurso79/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 79/1998 Albacete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veinte de noviembre de 2000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 79 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de KALIPRE, S.A., representado por el Procurador Sr. Serra González y defendida por el Letrado Sr. García Martínez, contra el Ayuntamiento de Albacete, representada y dirigida por el Letrado Sr. Serna Masiá; actuando como codemandada el GRUPO VITALICIO, representado por el Procurador Sr. Ortega Culebras y defendido por el Letrado Sr. Quijada Gutiérrez, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha catorce de enero de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta, por parte del Ayuntamiento de Albacete, de la reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial, formulada ante la Corporación Local en fecha diez de octubre de 1.997, por los daños supuestamente ocasionados en local propiedad de la actora por la deficiente configuración de la Plaza de Villacerrada de esta Capital.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida, así como la obligación del Ayuntamiento demandado de indemnizar a la actora en la cantidad que se determinase tras la fase de prueba, y a que realizase las obras de reparación necesarias para evitar en el futuro los daños y perjuicios.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En idéntico sentido se manifestó la codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el quince de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Albacete, de la reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial, formulada ante la Corporación Local en fecha diez de octubre de 1.997, por los daños supuestamente ocasionados en local propiedad de la actora por la deficiente configuración de la Plaza de Villacerrada de esta Capital.

Segundo

Nos encontramos, pues, ante un supuesto en que se reclama al Ayuntamiento de Albacete porque la estructura arquitectónica de una de las plazas de la Capital podría haber causado daños -fundamentalmente por filtraciones de aguas- al local de titularidad de la actora, dedicado a actividad de discoteca. Es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980, 4 de marzo y 5 de junio de 1.981, 25 de junio de 1.982, 16 de septiembre de 1.983, 20 de enero y 25 de septiembre de 1.984, 24 de noviembre de 1.987, 25 de abril de 1.989, 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1.992, entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1.978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material, o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero,...

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