STSJ Cataluña , 6 de Septiembre de 2002

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2002:9713
Número de Recurso1720/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 1720/94 Partes: ACADEMIA CENTRAL CATALANA, S.A. C/ DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT S E N T E N C I A Nº 647 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1720/94, interpuesto por la ACADEMIA CENTRAL CATALANA, S.A., representado por el Procurador D. JOSÉ RAFAEL ROS FERNANDEZ y asistido por el letrado D. Jorge Escudero Ares, contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 1 de junio de 1994, del Departamento de Enseñanza, que deniega la renovación del concierto educativo denominado "Catalán Comercial".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, se señaló para votación y fallo el 10 de junio de 1996.

Por providencia de 7.6.96, se acordo la suspensión de las actuaciones, alzándose dicha suspensión por resolución de fecha 6.2.2002,señalándose la votación y fallo para el día 3.6.2002; por providencia de fecha 8.7.2002 y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó oir a las partes para que formulasen alegaciones en relación a la repercusión en la presente litis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de 20 de febrero de 2001. Finalmente quedaron las actuaciones pendientes para dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución de 1 de junio de 1994, del Departamento de Enseñanza que deniega la renovación del concierto educativo del centro denominado "Catalán Comercial", sito en el municipio de L´Hospitalet de Llobregat, ya que por resolución de 23 de noviembre de 1993 se acordó rescindir el concierto educativo con efectos 1 de diciembre de 1994, de acuerdo con lo previsto en los artículos 63.2 de la Ley Orgánica 8/1995 y 54 del Real Decreto 2377/1985.

Es evidente, por la simple lectura de la resolución aquí impugnada, la necesidad de conocer la doctrina fijada por este Tribunal al resolver la impugnación realizada por la misma parte actora, ACADEMIA CENTRAL CATALANA, S.A. de la resolución de 23 de noviembre de 1993, que ha sido tramitada en el recurso contencioso-administrativo 274/1994, y en el que ha recaído sentencia 619/2002.

SEGUNDO

En la referida sentencia cuyos argumentos hace propios el Tribunal en la que hoy se dicta, se dice textualmente: "

PRIMERO

Mediante el presente recurso impugna la actora, titular del centro docente privado concertado " Catalán Comercial" sito en l'Hospitalet de Llobregat, código 08033675, la resolución del Conseller d'Ensenyament, de fecha 23 de noviembre de 1993, por la que se acuerda rescindir el concierto educativo con efectos desde el 1 de septiembre de 1994 y ordenar el retorno a los alumnos afectados de las cantidades correspondientes a cuotas no autorizadas durante los cursos escolares 1990-91 y 1991-92, por importe superior a 30.000.000 ptas.

SEGUNDO

Importa significar que ese concierto había sido establecido por Orden de 4 de julio de 1990, con una duración de cuatro años, y que la rescisión se adopta al amparo de lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y en el art. 54 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

También es importante dejar constancia de que , en virtud de auto de 22 de abril de 1996, se acordó la suspensión de las presentes actuaciones hasta que no recayera sentencia firme en la causa criminal seguida con motivo del cobro de esas presuntas cuotas indebidas, habiendo dictado sentencia absolutoria la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en fecha 20 de febrero de 2001, que ha ganado firmeza, sobre cuyo significado, vinculación y efectos se razonará más adelante.

TERCERO

La pretensión anulatoria de la actora sigue una doble dirección, a tenor de sus escritos de demanda y conclusiones .

Por una parte invoca la prescripción de las infracciones imputadas determinantes de la rescisión, y de otra alega su falta de culpabilidad derivada de diversas circunstancias: que observó lo acordado en la comisión de conciliación que se constituyó para dilucidar los posibles incumplimientos del concierto; que no se han acreditado las cuotas no autorizadas satisfechas por los alumnos; que estas cuotas fueron autorizadas por el Consejo Escolar del...

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