STSJ Islas Baleares , 24 de Abril de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:670
Número de Recurso696/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 455 En la ciudad de Palma de Mallorca a 24 de Abril del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 696 de 1998, seguidos entre partes; como demandante, Extupa, Sociedad Anónima, representada y asistida del Letrado D. Juan Miquel Oliver Marroig; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es el acto presunto por el que se entiende desestimada la solicitud efectuada el 29 de julio de 1996 a la Delegación del Gobierno en Baleares para la suspensión de un servicio de seguridad privada en el Hotel Club Camp de Mar. La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, pero es inferior a veinticinco millones de pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 8 de mayo de 1998, admitiéndose a tramite por providencia del día 12 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 4 de septiembre de 1999, solicitando la estimación del recurso, con indemnización de daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución y con imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 25 de mayo de 2000, solicitando la declaración de inadmisibilidad o la desestimación del recurso, con imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 7 de junio de 2000, se acordó no recibir el juicio a prueba, confirmándose por Auto de 26 de septiembre siguiente.

QUINTO

Por providencia de 9 de noviembre de 2000, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 3 de Abril de 2001, se señaló el día 24 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

La entidad recurrente, Extupa, Sociedad Anónima, es propietaria del Hotel Club Camp de Mar, habiendo contratado con Bisau, Sociedad Anónima, la gestión de dicho establecimiento hotelero y, esta última, a su vez, el 24 de abril de 1995, contrató con la entidad Trablisa el servicio de seguridad del Hotel.

El 11 de mayo de 1995 y reiterado el 15 de septiembre siguiente, D. Domingo y D. Tomás , apoderados de la recurrente, solicitaron al Delegado del Gobierno la suspensión de dicho servicio de seguridad, señalándose en los informes emitidos al respecto por el Jefe Superior de Policía, en cuanto aquí ha de importar, que las solicitudes efectuadas por el Sr. Domingo y el Sr. Tomás lo eran "...en su calidad de apoderados de...EXTUPA..." o "...amparándose en su nombramiento como apoderados de la entidad EXTUPA...".

Por discrepancias relativas a la mayoría requerida para remover al Administrador se entabló pleito civil entre accionistas de la aquí recurrente y, formando parte un grupo de ellos de la entidad Bisau, Sociedad Anónima, tras impedirse el acceso al Hotel del otro grupo de accionistas por el servicio de seguridad contratado por aquella, se desemboco en juicio de faltas terminado en segunda instancia por sentencia -Audiencia Provincial de les Illes Balears, Sección Segunda, rollo 94/96, 6 de julio de 1996- en la que resultaron condenados, entre otros, el Sr. D. Domingo . D. Tomás y el Letrado de la aquí recurrente, D. Juan Oliver Marroig.

Con todo, en lo que al presente caso ha de interesar, tal como reconoce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en el orden penal se declaró probado que el contrato celebrado entre Bisau, Sociedad Anónima y Trablisa tenía en realidad por objeto controlar el acceso al Hotel e impedirlo a accionistas de la ahora recurrente, Extupa, Sociedad Anónima.

Puestas así las cosas, el 29 de julio de 1996, de nuevo D. Domingo y D. Tomás y ahora también el Letrado de la aquí recurrente, este último en su propio nombre, como mandatario verbal de su padre, D. Raúl , y de su hermana Dª Marí Trini y como apoderado de Compañía Hotelera las Lomas, Sociedad Anónima, solicitaron otra vez a la Delegación del gobierno la suspensión del referido servicio de seguridad, haciendo resaltar ahora la condena por coacciones a otros accionistas de Extupa, Sociedad Anónima, los hechos declarados probados en la sentencia indicada y lo dispuesto en los artículos 1.3. y 6.3 de la Ley 23/92 y en el artículo 22 del real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Sobre esta última solicitud, el Jefe Superior de Policía informó -7 de agosto de 1996- que se debería notificar a Trablisa que no impidiese la entrada en las dependencias del Hotel al Sr. Tomás ni a D. Domingo "...siempre que lo hagan en el ejercicio de sus funciones, como Apoderado..." para evitar así perjuicio a Extupa de lo que derivaría la suspensión del servicio de seguridad contratado.

El 29 de julio de 1996, Bisau, Sociedad Anónima, comunicó a la Delegación del Gobierno, de un lado, que tenía intención de recurrir en amparo la sentencia penal y, por otra parte, que no se impedía el acceso al Hotel a los propietarios, salvo a la...

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