STSJ Galicia 1678/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:1150
Número de Recurso1853/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1678/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1853/06 MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001853 /2006 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

COLEGIO ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A

CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inés en reclamación de ALTA/BAJA COTIZACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000854 /2003 sentencia con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:1.- La actora, Inés, nacida el 27-06-1943 Y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, fue contratada como Profesora de Música el 15-09-1981 por el Colegio Esclavas del Sagrado Corazón de A Coruña, prestando sus servicios en ese colegio hasta el 31-10-86./2.- Durante ese periodo impartió clases de Música y actividades artistico.culturales a las alumnas de BUP y como complementaria, a las alumnas de EGB./3.- Para desarrollar esa actividad la actora contaba con el Título Profesional expedido, el 30-12-1973, por el Conservatorio Profesional de Música de Zaragoza, en la especialidad de Piano./4.- Durante el periodo señalado (15-09-1981 al 31-10-86) el Colegio Esclavas del Sagrado Corazón de A Coruña cotizó a la Seguridad Social por la actora de acuerdo con la base tarifada grupo 2./5.- En fecha 19-02-2003 la actora solicitó a la TGSS información sobre los grupos de cotización de su vida laboral, información que le fue facilitada por esa entidad en certificación de fecha 24-2-2003./6.- En fecha 5-03-2003 la actora solicitó a la TGSS el cambio de grupo cotización del periodo 15-9-1981 al 31- 10-1986, solicitud que reiteró de forma más detallada en escrito de fecha de entrada 30-04-2003./7.- La solicitud enunciada en el numeral precedente fue desestimada por resolución de fecha 23-06-2003. Frente a esa resolución la actora formuló reclamación previa en escrito de fecha de entrada 29-07-2003. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución del Director Provincial de fecha 5 de septiembre de 2003.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

que estimando la pretensión de la demanda formulada por Doña Inés declaro que procede la modificación de los Grupos de Cotización a la Seguridad Social reconocidos a la actora durante el periodo 15-09-1981 al 31-10-1986 mediante su sustitución por el Grupo de Cotización 1, reconociendo las bases mínimos legalmente establecidas, con carácter anual, para dicho grupo. En consecuencia, condeno a las demandadas TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y COLEGIO ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZON a estar y pasar por tal declaración, con todas las demás consecuencias que d e dicha declaración resulten.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, estimatoria de la pretensión contenida en demanda, interponen recurso de suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Colegio Esclavas Sagrado Corazón de Jesús, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Habiendo sido alegada por ambos recurrentes, en sede jurídica la existencia de falta de acción, la Tesorería General de la Seguridad Social, con apoyo en las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 23 de noviembre de 1999 y 6 de octubre de 1994, y la empresa Colegio Esclavas Sagrado Corazón de Jesús, por infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como del Jurisprudencia contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/03/2000 (RJ.2595 ); Y las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que citan. Procede el examen prioritario de tal cuestión, pues su estimación impediría entrar a resolver sobre el fondo y revisiones fácticas.

SEGUNDO

Y así, mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alegan, infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de noviembre de 1999 y 6 de octubre de 1994, y 3 de marzo de 2000 (RJ.2595 )

El Tribunal Supremo ha venido elaborando un cuerpo de doctrina, entre las que pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 marzo 2000 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.151/1999. (RJ 2000\2595), y en las que a su vez se cita la Sentencia alegada por la Tesorería, (06/10/94 ) que sostiene que: tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo han establecido que el «interés legítimo» al que se refieren el art. 24 de la Const...

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