STSJ Islas Baleares 252/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2008:747
Número de Recurso578/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución252/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00252/2008

SENTENCIA

Nº 252

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de mayo de de dos mil ocho

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 578/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad BAROQUE AFFAIRS,S.L., representada por el Procurador D. José A. Cabot LLambías y asistida del Letrado D. Fernando Pozuelo Mayordomo y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución presunta de la Dirección General de Costas, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Costas en Illes Balears, de fecha 9 de septiembre de 2004, por medio de la cual se impuso a la recurrente una sanción de multa por infracción en materia de costas, y orden de restitución de las cosas a su estado anterior.

La cuantía se fijó en 15.513 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 15.07.2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 27.05.2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad recurrente impugna la resolución de la Demarcación de Costas en Illes Balears por la que se le impone una sanción de multa y se le exige abono de indemnización, al imputársele la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 90,a) y 91.2.b) y g) de la Ley de Costas, en relación al siguiente hecho denunciado: "ocupación de 450 m2 de la zona de dominio público marítimo-terrestre con vertido de arena e instalación de 40 hamacas en dominio público y servidumbre de tránsito. Todo ello sin autorización, entre los hitos 727 y 728 de un tramo de costa denominado Caló des Moro- Punta Variades, en el t.m. de San Antonio. Ibiza".

La recurrente impugna argumentando:

  1. ) que la recurrente no tuvo conocimiento de la tramitación del procedimiento sancionador hasta que recibió la notificación de la resolución sancionadora.

  2. ) que la demandante no es la autora del vertido de arena.

  3. ) que la actora puso las hamacas a disposición de sus clientes, pero de forma totalmente gratuita, sin cobrar por dicho uso y por tanto sin reportar beneficio directo que deba ser restituido.

  4. ) que existe una discrepancia entre la hoja de valoración de indemnizaciones realizado por ingeniero técnico de la demarcación de Costas y la indemnización finalmente impuesta. En todo caso se discrepa de los criterios seguidos para determinar la cuantía de la multa e importe de beneficio a restituir.

SEGUNDO

EXAMEN DE LAS NOTIFICACIONES DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR.

Frente a la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que "no tuvo conocimiento de la tramitación del expediente sancionador hasta el preciso momento en que recibió la notificación de la resolución del mismo", lo cierto es que del examen del expediente administrativo se desprende:

  1. ) que el boletín denuncia levantado en el momento de la inspección (14.07.2003) no fue firmado porque el empleado de la empresa rehusó identificarse y firmar el recibí.

  2. ) que el acuerdo de inicio de expediente sancionador de fecha 04.11.2003, fue notificado en el domicilio de la empresa (C/ Cervantes Nº 50 de Sant Antoni) en fecha 29.11.2003, siendo firmado por el receptor el acuse de recibo (fol 17 expte.).

  3. ) que la propuesta de resolución de fecha 11.02.2004 fue igualmente notificada en el domicilio de la empresa en fecha 23.02.2004, siendo firmado por el receptor el acuse de recibo (folio 42 expte.).

  4. ) que la resolución sancionadora de fecha 09.09.2004 fue notificada en el mismo domicilio que las anteriores y recepcionada por la misma persona, aunque ésta sí se reconoce como notificación efectiva.

En consecuencia, todas las notificaciones se efectuaron correctamente en el domicilio de la empresa y recepcionada por persona identificada, siendo la misma que recibió la notificación que sí se reconoce como válida.

TERCERO

AUTORIA DEL VERTIDO DE ARENA.

Recordemos que los hechos imputados son dos distintos:

  1. ) la instalación no autorizada de hamacas en el dominio público y zona de servidumbre de tránsito.

  2. ) el vertido de arena ocupando 450 m2 de zona de dominio público y su servidumbre de tránsito.

La recurrente reconoce que las hamacas son de su propiedad, pero niega ser la autora del vertido de la arena, señalando que fue vertida "por el promotor de la zona".

En fase probatoria, la recurrente aportó el testimonio de quienes eran dos de sus empleados, los cuales han negado que la empresa recurrente fuese la autora del vertido de arena, señalando que lo hizo el promotor/constructor de la urbanización de la zona.

En todo caso, aún admitiendo el escaso valor probatorio de las testificales, lo relevante para el caso es que la Administración sancionadora no aporta ni un solo elemento de prueba o indicio que destruya la presunción de inocencia de la ahora recurrente. En este punto, el art. 137 de la LRJyPAC, ya refleja que "los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario", lo que traslada a la Administración la carga de probar los hechos en que fundamenta la imputación. Para el caso,...

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