STSJ Extremadura , 28 de Enero de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:122
Número de Recurso846/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00031/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101556, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 846/2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Franco Recurrido: Héctor JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 550/2003 Sentencia número: 31-04 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CÁCERES, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 31 En el RECURSO SUPLICACION 846/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia de fecha 17-10-2003, dictada por el J UZGADO DE LO SOCIAL nº: 1 de BADAJOZ en sus autos número 550/2003, seguidos a instancia de referido recurrente, frente a D. Héctor por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Franco viene prestando sus servicios desde febrero de 1.991 con la categoría de Auxiliar en la Notaría de Olivenza del que es titular desde el 4-07 -98 el demandado Héctor fecha en que suscribió el correspondiente contrato de duración indefinida bajo la modalidad de "jovenes desempleados menores de 30 años".- SEGUNDO.- Ha venido percibiendo una retribución última de 925,68 Euros mensuales, más tres pagas extraordinarias y el 14 de Julio pasado el demandado le comunicó su despido desciplinario alegando como causa su "comportamiento y falta de respeto", y al mismo tiempo le ofreció el abono de una indemnización en cuantía de 8.679,25 Eur os, rehusando firmar dicha comu nicación, por lo que la refer ida cantidad fue consignada al día siguiente en el Juz g ado de lo Social y posteriormente ent regada al actor el día 24.- TERCERO.- Celebrado el correspondiente acto de conciliación en la UMAC sin resultado alguno, presentó demanda por despido improcedente".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

."

FALLO

.

- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Franco contra Héctor , sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél el pasado 14 de Julio, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la precendente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DÍAS entre readmiotir al trabajador en su anterior peusto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 8.864,06 Euros de las que 8.678,25 Euros ya tiene percibidas, y sin devengo de salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandate. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-12-03, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-1-2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formul an por esta Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el trabajador frente a la sentencia que, rechazando la antigüedad a efectos de despido que invoca en su demandada, declara improcedente el mismo decidido , por la demandada el día 14 de julio de 2003, y condena a la readmisión en el plazo de cinco días o al abono de la indemnización de 8.864,06 euros, de los qu e 8.678,25 euros tiene percibidos , sin devengo de los salarios de tramitación, pronunciamiento que se efectúa en aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada a dicho precepto por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre.

En un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un hecho probado de nueva factura que diga: "que el actor no consta inscrito en el Censo Oficial de Empleados de Notarias". Y sustentándose dicho dato en un documento público, el certificado del Secretario de la Mutualidad de Empleados del I.C. de Notarios de Extremadura en Cáceres, con independencia de su incidencia en el fallo de la presente resolución , hemos de acceder a ello.

SEGUNDO

Ya con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente viene a denunciar la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 56, en el apartado a) y b) del punto primero, así como el ordinal segundo de dicho precepto, denuncia que razona en tres vertientes, dividiendo el motivo en tres apartados.

Comenzando con el identificado con el A), mantiene que la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha de ser la de febrero de 1991, y no la de 4 de julio de 1998, que ha sido la considerada por la demandada para abonar la indemnización que prevé el apartado a) del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, indemnización que se le ofreció y se depositó en el Juzgado al día siguiente de serle notificado el despido al demandante (la notificación del despido es de 14 de julio de 2003 y el depósito de 15 de julio del mismo año), con estricto cumplimiento del artículo 56.2 del ET, en la redacción aludida dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Y los razonamientos no dejan de ser curiosos, y carentes de todo fundamento. Curiosos en tanto que considera que si la antigüedad a los efectos discutidos se mide por el tiempo efectivo de trabajo con el demandado, dado que ni en el contrato ni en el Censo Notarial se acredita que el actor haya estado en la misma Notaría de...

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