STSJ Extremadura , 13 de Diciembre de 2001

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2001:2699
Número de Recurso242/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA N°.2.056 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA En Cáceres a trece de diciembre de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 242 de 1.998, promovido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación del recurrente EURILIMP S.A., siendo demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Sr. Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social; recurso que versa sobre: Resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, de fecha 22-1-98, desestimatorias de los recursos ordinarios formulados contra las Actas de Liquidación de cuotas número L-548/97 a L-551/97 y L-588/97, levantadas por las Inspección de Trabajo de Cáceres. Cuantía.- 696.641 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Eurolimp, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Cáceres, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 22 de Enero de 1998, que desestiman los recursos ordinarios formulados contra las Actas de Liquidación números L-548/97 a L-551/97 y L-583/97 a L- 588/97, levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres. La parte demandante expone en su escrito de demanda que las Resoluciones administrativas impugnadas no son conformes a Derecho. La Administración de la Seguridad Social demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación expuesto por la parte demandante se refiere a la falta de motivación de las Resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social. El artículo 54 dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. A esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha referido también el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha de 16 de Junio de 1982, donde recoge que la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad.

La S.T.S. de fecha 17 de Febrero de 1987 establece que no puede perderse de vista que el referido artículo (la sentencia se refiere al artículo 43 L.P.A. cuyo contendido es similar al vigente artículo 54 Ley 30/92)

alude a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. Pues bien, en el caso sometido a la deliberación de la Sala, podemos comprobar que tanto las Actas de Liquidación como las Resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Cáceres de la Tesorería General de la Seguridad Social, contienen una amplia y detallada fundamentación sobre la cuestión discutida referente al epígrafe que tenía que aplicar la empresa de limpieza al personal contratado, de tal forma que no cabe duda de la desestimación del motivo de impugnación expuesto por la parte. A lo que debemos añadir, primero, la existencia de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León favorable a la tesis de la recurrente se refiere a un supuesto de hecho distinto al objeto del presente juicio, esto es, al concreto acto administrativo que fue impugnado en dicho recurso contencioso y...

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