STSJ País Vasco , 13 de Enero de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:94
Número de Recurso2442/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FORENTINO EGUARAS MENDIRID. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ

RECURSO Nº: 2442/03

N.I.G. 48.04.4-03/002186

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino contrala sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha trece de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Paulino frente a MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El actor D. Paulino , mayor de edad, con DNI n° NUM000 ha venido prestando sus servicios para la entidad MAKRO AUTOSERVIO MAYORISTA S.A., con una antigüedad de 1 de septiembre de 1992, con categoría profesional de Coordinador oficial de Sala de Ventas, percibiendo un salario bruto mensual de 1497,16 euros/mes(49,90 euros/día).

  1. - La entidad demandada tenía su propio convenio colectivo para regular las relaciones con sus trabajadores con vigencia para los años 1997 a 2000, que en su art.8 indicaba que " Declarando improcedente por la Jurisdicción Social el despido de un trabajador será éste el que opte entre readmisión o indemnización, excepto en los casos en que el despido se efectúe a consecuencia de ofensas verbales o físicas a personas que trabajan en la Empresa, deslealtad, abuso de confianza o fraude en las funciones desempeñadas, embriaguez o uso de drogas durante el servicio, siempre que sean habituales o por originar frecuentes riñas con los compañeros de trabajo"

    Este convenio colectivo en su Disposición Final indicaba que "finalizada la vigencia del Convenio Colectivo, éste será sustituido por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, recogiéndose las disposiciones contenidas como especialidades en el presente Convenio en un Pacto de Empresa qe será de tratamiento entre la representación de los trabajadores y la Dirección; en cuyo contenido se incorporarán los Capítulos II al VI, ambos inclusive, y las cláusulas adicionales, así como la Disposición Transitoria Unica y último párrafo de esta Disposición Final del presente Convenio Colectivo. En todo caso, se mantendrá el respeto a la clasificación de los trabajadores anteriores a la firma del Convenio Colectivo en orden a su movilidad, y el concepto de salario funcional en orden a su tratamiento como salario base en los incrementos que se pacten en el Convenio Colectivo en orden a su movilidad, y el concepto de salario funcional en orden a su tratamiento como salario base en los incrementos que se pacten en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

    En el caso de que las condiciones del pacto sufrieran alteraciones, los trabajadores que prestan servicios al día de la fecha de la firma del presente convenio tendrán derecho a incorporar a título individual las condiciones qe vinieran disfrutando con anterioridad a la modificación, comprometiéndose al Dirección a plasmar tales derechos individuales por escrito."

    En ejecución de lo previsto en esta disposición se suscribió el pacto de empresa el 26 de febrero de2002, y el convenio colectivo de grandes almacenes con vigencia para los años 2001 a 2005.

  2. - En la entidad demandada existía cierta alarma en relación con el vestuario femenino al haber informado la encargada de la limpiezaque había encontrado restos de semen. El día 23 de enero de 2003, sobre las 6,00 horas una trabajadora de la empresa, Julia , entró en el vestuario femenino para cambiarse de ropa, una vez que comprobó que las puertas de las duchas estaban abiertas comenzó a desvestirse momento en el que oyó un ruido procedente de las duchas ante lo cual dijo que si había alguien que saliese, tras pedirlo varias veces salió el Sr. Paulino que se había escondido en un hueco entre la ducha y las puertas manifestando que lo que quería era coger una silla. El actor inicia su jornada a las 7,00 horas y el día 23 cuando ocurrieron los anteriores hechos no vestía con la ropa de trabajo sino la suya propia.

  3. - El día 3 de febrero tuvo lugar una reunión a la que asistieron el actor, representantes de los trabajadores y de la empresa levantándose acta cuyo contenido es el siguiente:

    " Convocado el trabajador Paulino por los arriba relacionados pasa a relatar los hechos acotencidos el jueves dia 23 enero de 2003 en los vestuarios femeninos del almacén de Bilbao.

    El día referido sobre las 6 horas el citado trabajador reconoce que se encontraba en la ducha última (más alejada de la entrada) con la intención de dar un susto a Julia , en esos momentos la trabajadora, Julia entraba a los vestuarios para cambiarse y al percatarse de que alguien se encontraba escondido en las duchas le pidió que saliera, saliendo a la primera y abandonando el vestuario sin mediar palabra.

    El trabajador comenta que estaba al corriente de la aparición de semen tales duchas. Anteriormente a la misma trabajadora le habia dado un susto según le recordó Julia , así como a Flor del servicio de limpieza, posteriormente ( dos días después ) relata que pidió disculpas a Julia .

    A la pregunta de Sergio si habia salido a la primera, responde que sí."

  4. - El día 13 de febrero de 2003 la entidad demandada entregó al actor una carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Sirva la presente para poner en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario en base a los siguientes hechos.

    El pasado día 23 de enero sobre las 6,00 horas, la trabajadora de este centro Julia , cuando comenzaba a cambiarse de ropa en los vestuarios del personal femenino del centro, se percató de un movimiento extraño en una de las duchas existentes en dicho vestuario. Ante ello se acercó a la puerta de la ducha y pidió que saliese la persona que estuviese escondida en el interior de la misma. Una vez repetida esta petición por dos veces, salió usted de la ducha, comentando que lo único que quería era coger una silla.

    Con fecha 3 de Febrero, en presencia de Sergio , Maribel , Encarna ; Amparo , todos ellos representantes sindicales, y Iván ; Luis Antonio ; y Enrique , reconoció que efectivamente el día 23 de Enero se encontraa escondido en una de las duchas del vestuario femenino con la intención de dar un susto a la trabajadora Julia . Asimismo a lo largo de dicha reunión reconoció que en otra ocasión ya había intentado dar un susto a la misma traajadora en el interior del vestuario femenino. Asimismo reconoció que también había intentado dar un susto, dentro de los vestuarios femeninos y en dos ocasiones, a la trabajadora del servicio de limpieza llamada Flor .

    En dicha reunión también llegó a conocimiento de esta Dirección que hace tres años apareció en el vestuario femenino cuando se encontraba en ropa interio la trabajadora Ángela . Asimismo en dicha renión reconoció estar al corriente de la alarma existente en el almacén por estos hechos que se relacionan con la aparición desde hace algún tiempo de semen en las duchas del vestuariofemenino.

    Tales hechos constituyen una falta tipificada como muy grave en el artículo 52 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (... toda conducta, en el ámbito laboral que atente gravemente al respeto de la intimidad... medianteofensa de carácter sexual ..." en relación con el art. 54-c y 54- 2d del Estatuto de los Trabajadores y como tal sancionable con el despido.

    Dicho despido tendrá efectos desde el momento de la entrega de la presente notificación.

    Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, le comunicamos que tiene a su disposición la oportuna liquidación de haberes."

  5. - El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  6. - El día 13 de marzo de 2.003 tuvo lugar el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 26 de febrero de 2003."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Paulino contra la entidad MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. debo declarar y declaro la procedencia del despido realizado el 13 de febrero de 2003, absolviendo la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 13-5-03 en la que declaró procedente el despido del demandante que prestaba servicios con la categoria de coordinador oficial de sala de...

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