STSJ Cataluña , 8 de Febrero de 2001

PonenteJOAQUIN MARIA VIVES DE LA CORTADA FERRER-CALBETO
ECLIES:TSJCAT:2001:1712
Número de Recurso3049/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 3049/1996 Partes: Comissió Obrera Nacional de Catalunya (C.O.N.C - CC.OO.) / Diputació Provincial de Lleida S E N T E N C I AN° 167/2001 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Fernando Horcajada Moya (Presidente)

Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Doña Montserrat Mateo Tejedor (Suplente)

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 3049/1996, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya (C.O.N.C. - CC.OO.), representada y dirigida por el Letrado, Don Manuel Gozálvez García y como Administración demandada, la Diputación Provincial de Lleida, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Alicia Parbany i Cairó y dirigida por el Letrado y funcionario de la Diputación demandada, Don Basilio Gómez Monzón; versando el presente proceso sobre materia de Función Pública; Convocatoria de puestos de trabajo, mediante concurso y promoción interna; vulneración del Pacto de Condiciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte actora interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la convocatoria de puestos de trabajo aprobada por el Pleno de la Diputación de Lleída, de fecha 28 de junio de 1996, publicado en el BOE de fecha 7.3 de agosto de 1996, mediante concurso y modalidad de promoción interna.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del presente recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte actora los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la convocatoria impugnada y se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración municipal demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación integra del recurso contencioso-administrativo al estimar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 1998, con el resultado que obra en autos, y se señaló el asunto para Votación y Fallo, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2001.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo, se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el anterior relato de hechos, el sindicato actor impugna, en el presente recurso contencioso-administrativo, la convocatoria de puestos de trabajo aprobada por el Pleno de la Diputación de Lleida, de fecha 28 de junio de 1996, publicado en el BOE de fecha 13 de agosto de 1996, mediante concurso y modalidad de promoción interna.

Como único motivo de su impugnación judicial, la entidad actora sostiene que la citada convocatoria vulnera lo dispuesto en los artículos 6, apartados 3 y 5, del Pacto de Condiciones del personal funcionario de la Diputación Provincial de Lleida, en donde se establece que cada vez que se produzca una vacante en un puesto de trabajo se convocará el oportuno concurso de traslado, que se llevará a efecto con carácter previo al resto de las pruebas de selección, así como el artículo 6, apartados 2 y 4, del Convenio Colectivo para el personal laboral.

Así pues, la entidad actora sostiene que la convocatoria debe ser anulada por contravenir lo acordado en el Pacto y en el Convenio Colectivo.

El fundamento de dichos acuerdos, sigue diciendo la entidad actora, hay que buscarlo en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1990, y en los preceptos que permiten que sean objeto de negociación colectiva aspectos relativos al ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

La...

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