STSJ Cataluña , 16 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:4795
Número de Recurso167/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso de apelación nº 167/2003 SENTENCIA Nº 435/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Ángel García Fontanet MAGISTRADOS:

D. Eduardo Barrachina Juan D. Eduardo Hinojosa Martínez En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el rollo nº 167/2003 del recurso de apelación interpuesto por D. David , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Rodrigo Gil, y defendido por el Letrado D. Eduard Queralt Serra, contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, número 139/2003, en relación con desestimación por silencio administrativo de solicitud de reducción de jornada, habiendo comparecido como apelada la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida, en el procedimiento abreviado 167/2003, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto frente a desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reducción de jornada formulada por el apelante.

Segundo

Por escrito de 14 de octubre de 2003 la representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

Tercero

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, el pleito fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante, funcionario del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña con destino en el Parque de Bomberos de Mollerussa, en relación con la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que formuló el día 21 de enero de 2003, para que le fuese reconocido el derecho a disfrutar de un año de reducción de jornada, con mantenimiento de la totalidad de sus retribuciones, con ocasión del nacimiento de uno de sus dos hijos mellizos, que tuvo lugar el día 8 de octubre anterior, pretensión que el Juzgador de instancia rechazó por haberse concedido a la esposa de aquél, también funcionaria pública, la misma reducción de jornada, y que se reitera en esta instancia al amparo de dos motivos de apelación distintos.

Segundo

En primer lugar se denuncia la falta en la sentencia apelada de toda referencia a la dictada el día 7 de enero de 2003 por el mismo órgano judicial al resolver el recurso 379/2002, en la que se había alcanzado una solución estimatoria para un supuesto esencialmente coincidente con el que ahora se enjuicia, lo que, aunque el apelante nada dice concretamente sobre ello, habría supuesto la vulneración del artículo 14 de la Constitución .

Así lo sostiene el Tribunal Constitucional con fundamento en los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan por el artículo 9.3 CE y que imponen a los órganos judiciales que sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios. "..En consecuencia -como dice la Sentencia 74/2002-, un mismo órgano judicial no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamiento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam. Ello no impide que los órganos judiciales puedan cambiar su criterio y apartarse conscientemente de sus resoluciones precedentes, pero este apartamiento del precedente ha de ser consciente y razonablemente fundamentado o, en ausencia...

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