STSJ Castilla y León , 14 de Abril de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2000
Número de Recurso1226/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

convenio se concluye que no por lo que se estima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a catorce de Abril de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1226/98 interpuesto por URBECASA S.A representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado Don Emilio Jordán Manero contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 4-5-98 por el que se aprueba el Plan Parcial del sector Villimar V-1 y las modificaciones recogidas en la Comisión de Gobierno de 22 de enero de 1998, habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de julio de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28-12-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se modifique o subsane el acuerdo municipal impugnado en el sentido de reconocer el 90% del aprovechamiento urbanístico para los propietarios de los terrenos y el 10% del mencionado aprovechamiento a favor del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24-2-99 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día trece de abril de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 4-5-98 por el que se aprueba el Plan Parcial del sector Villimar V-1 y las modificaciones recogidas en la Comisión de Gobierno de 22 de enero de 199, en cuanto que en el mismo se establece el aprovechamiento del 85% en contra de la legislación vigente e invocando la existencia de un convenio urbanístico en tal sentido que se remite a la determinación de la cuantía de la cesión a la que en el momento legalmente corresponda y que debe tenerse en cuenta la cesión del 10% que estableció la Ley 7/97 y no la que pretende el Ayuntamiento amparándose en que dicha Ley no tiene efectos retroactivos y que ha de estarse a lo que convinieron las partes en el Convenio Urbanístico de 8 de mayo de 1991.

Frente a esta pretensión la representación de la Corporación demandada sostiene que ha de estarse al Convenio urbanístico y a la legislación aplicable en ese momento.

SEGUNDO

Y en primer lugar en cuanto a los convenios urbanísticos hemos de citar la sentencia del TS 3ª sec. 5ª , S 30- 10-1997, Pte: Yagüe Gil, que establece que el Convenio impugnado no es un convenio privado, sometido a las normas del Derecho Civil y a la competencia de la Jurisdicción ordinaria, sino que es un contrato administrativo, porque tiene por finalidad el ejercicio de potestades públicas (futura tramitación de una modificación o revisión del Plan, hasta donde alcanzan las potestades del Ayuntamiento) como medio para lograr finalidades esencialmente públicas como es el desarrollo de la política urbanística, (y así está especialmente dispuesto en el artículo 234 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que se refiere especialmente a los "Convenios"), por otro lado la sentencia del mismo TS 3ª sec. 4ª , S 10-11-1988. Pte: Oro-Pulido y López, relativa a la naturaleza de las cesiones de aprovechamiento, establece que la naturaleza urbana de los terrenos comprendidos en el ámbito del planteamiento especial impide que pueda admitirse la validez del 10% del aprovechamiento medio, pues las cesiones gratuitas y obligatorias las fija taxativamente para el suelo urbano el art. 83.3.1 LS y para el urbanizable programado el 84.3.a) y b) de la misma Ley, sin que el planeamiento pueda exigir otras cesiones o cesiones distintas de las enumeradas en tales preceptos -art. 46.1 Rgto. de gestión urbanística - o lo que es lo mismo, que aquella cesión del 10% de aprovechamiento medio no puede imponerse para cualquier clase de suelo, al estar la misma limitada en la Ley para el urbanizable programado, por ser éste el generador de...

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