STSJ Galicia , 15 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5105
Número de Recurso7070/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7070/1998 RECURRENTE: REPSOL PETRÓLEO SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 874/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, quince de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7070/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por REPSOL PETRÓLEO SA., con CIF. número A- 28/047223. domiciliado en Madrid representado por el procurador don ALEJANDRO LAGE ALVAREZ y dirigido por el letrado don GABRIEL GARCÍA DE DIOS TRULLENQUE, contra Acuerdo de 20/ 11 / 1997 que desestima la reclamación 570-C 97/5 interpuesta contra otra de la Delegación Territorial en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda que desestimó solicitud de devolución de ingresos indebidos por Impuesto contaminación atmosférica.

Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es 43.915.000 pesetas ó 263.934,47 euros. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día tres de julio de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que formulara la entidad societaria demandante Repsol Petróleo S. A., contra resolución dictada por la Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña, desestimatorias de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por autoliquidación del Impuesto de Contaminación Atmosférica, por un monto total de 43.915.000 pesetas.

    (10.173.358 euros aproximadamente).

    Como quiera que los motivos que esgrime la demandante coinciden con los aducidos en el recurso contencioso-administrativo n° 9632 y 9363/97. formulados por otras entidades, que como la demandante, soportaron dicha carga tributaria, procede reproducir aquí la argumentación de las sentencias de esta Sala dictadas en los citados recursos, que los desestimaron:

    "Las entidades demandantes, tras aludir al objeto o naturaleza jurídica de la referida figura tributaria con cita del art. 1° de la ley 12/95 ("contribuir a regular la utilización de los recursos naturales de Galicia y de forma especial la emisión de sustancias contaminantes"), y de señalar que nos encontrábamos ante un tributo de naturaleza mixta, que perseguía fines extrafiscales, de ordenación medioambiental como también de orden recaudatorio, tratándose de un tributo aféctado, pues los ingresos procedentes del mismo se destinarán a financiar las "actuaciones de la Comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia" (art. 4.1). sustancian la impugnación del Decreto en la denuncia de chic dicha disposición general vulnera una serie de principios jurídicos ya sean de orden sustantivo o de carácter constitucional: principio de generalidad. principio de igualdad principio de uniformidad, principio de financiación, principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad, principio de audiencia corporativa.

  2. Por lo que se refiere a la primera de las vulneraciones denunciadas, aducen las demandantes que el Decreto impugnado vulnera el principio de generalidad proclamado en los arts. 3 de la Ley General Tributaria y 31.1 de la Constitución, principio que implicaba la interdicción de todo privilegio o áreas inmunes al pago de los tributos, entrañando una doble ver- tiente: una positiva, consistente en que todos los que incurran en la manifestación de capacidad económica gravada afronten la carga derivada de ello, y otra negativa, que trata de evitar situaciones de ventaja o privilegio, vulneración que no derivaba de la descripción que del hecho imponible contenía el art. 6.1 de la referida ley (constituye el hecho imponible: "...

    la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias: a) Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre b) Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno"), puesto que no se producía discriminación alguna en el planteamiento del hecho imponible, sin embargo sí se producía con la regulación del tipo tributario, ya que sólo quedan gravadas 6 empresas, especialmente las demandantes.

    En ese sentido, aducen las demandantes que si se atenía a la doble vertiente del tributo cuestionado, esto es, que la emisión a la atmósfera de dióxido de azufre o de nitrógeno o de cualquier otro compuesto oxigenado de uno y otro genera costes que hay que compensar y malos efectos medioambientales que hay que desincentivar, dicha situación se producía desde el primer gramo de emisión de estas sustancias, por lo que, en principio, el fin del tributo se debe satisfacer desde el primer gramo contaminante, y, por tanto, desde ese momento debe ponerse en marcha el efecto compensatorio y el desincentivador, sin embargo esta estructura no había sido seguida por el Impuesto impugnado, y así lo expresaba, incluso, la Exposición de Motivos de la Ley del Impuesto, que al referirse a la ordenación del tipo impositivo con una tarifa de carácter progresivo, declara que el mismo se configura exclusivamente como un tributo sobre los grandes emisores, ya que el primer tramo opera con tipo cero, dejando de esta forma "al margen de gravamen todos los focos que no sean grandes emisores", todo lo cual se plasmaba en la configuración que de la tarifa o del tipo de gravamen hacía el art. 12.1 de la Ley, pues el primer tramo de la base quedaba gravado a tipo cero y la carga tributaria se centraba en el segundo y tercero, con lo que tan sólo seis industrias gallegas sobrepasaban la barrera de las 1.000 toneladas al año (Endesa, Unión-Fenosa, Repsol Petróleo, SA., Aluminio Español, SA., Alumina Española, SA. y Endesa), como resultaba de los informes elaborados por la Xunta para justificar el impuesto obrantes en el expediente, con lo que se concluía que el Impuesto medioambiental se ha dirigido únicamente a determinados sujetos pasivos, cuando existen 370 industrias contaminantes en Galicia que aunque realizan el mismo hecho imponible se quedan al margen del tributo.

    Concluyen las demandantes argumentando que el Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica había logrado lo que se proponía: ser un gravamen sobre los grandes centros emisores, hasta tal punto, que redujera el círculo de los sujetos pasivos a seis compañías, haciendo recaer la carga tributaria en más de un 90% en dos de ellas (las demandantes), y en casi un 80% sobre la entidad ENDESA, con lo que su regulación incurría en inconstitucionalidad, por atentar contra el principio de generalidad en la construcción de uno de sus elementos esenciales como era el tipo de gravamen, por cuanto la configuración de la tarifa del Impuesto diseñada por el artículo 12 de la Ley. "uti singuli". contrariaba la prescripción contenida en el art. 31 de la CE, de interdicción de todo privilegio o áreas inmunes al pago de los tributos conllevando un tratamiento discriminatorio arbitrario en perjuicio de los llamados grandes emisores especialmente de uno, y en beneficio de los que no encajaban en ese concepto. discriminación arbitraria en cuanto carecía de justificación desde el punto de vista de los fines perseguidos por dicho Impuesto, adivinando otra finalidad que no era otra que la meramente recaudatoria.

  3. De los términos de las demandas, ya se desprende que los reproches de inconstitucionalidad se dirigen más bien a determinados preceptos de la Ley 12/1995, por lo que si en el juicio de constitucionalidad a realizar este Tribunal llegara...

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