STSJ Canarias , 22 de Enero de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:235
Número de Recurso803/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 803/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintidós de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 803/2000, interpuesto por Doña Maribel Y OTROS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 215-6-7-8/00 en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Maribel , Jose Pedro , Fermín y Remedios en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD siendo demandada la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día doce de Septiembre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña Maribel , ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, con una antigüedad que data de 2 de Febrero de 1988 con la categoría profesional de ayudante de taller y con un salario de 246.000 pesetas al mes. Don Jose Pedro , ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, con una antigüedad que data de 16 de Noviembre de 1992 con la categoría profesional de ayudante de taller y con un salario de 246.000 pesetas al mes. Don Fermín , ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, con una antigüedad que data de 24 de Octubre de 1988 con la categoría profesional de ayudante de taller y con un salario de 246.000 pesetas al mes. Doña Remedios ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, con una antigüedad que data de 24 de Octubre de 1988 con la categoría profesional de ayudante de taller y con un salario de 246.000 pesetas al mes.-

SEGUNDO

El Anexo II del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de 1994 unificó la categoría de adjuntos de taller, maestros de taller y ayudantes de taller, en un grupo laboral denominado Maestros de Taller.-TERCERO.- La categoría de Profesores Idóneos no ha quedado comprendida en la asimilación del Grupo III, y menos dentro de el Anexo II del Convenio bajo el epígrafe "Categorías no afectadas por unificaciones del Grupo III" apareciendo con un complemento de homologación y encuadramiento distinto.-CUARTO.- Los actores vienen percibiendo por el complemento de homologación la cantidad de 51.877 pesetas y no perciben retribución alguna por el complemento de encuadramiento.-QUINTO.- Las funciones del Profesor Idóneo no han sido descritas en el Acuerdo de 12 de Mayo de 1994 entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Coordinadora sobre definición y funciones del personal laboral que presta servicios en la misma, sin que haya quedado acreditado que sean las mismas que las que vienen desempeñando los actores actualmente.-SEXTO.- Se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm.TRES , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Maribel , Don Jose Pedro , Don Fermín y Doña Remedios contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones instadas de contrario.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 15 enero 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, que desestima la demanda y absuelve al Organismo demandado, al considerar que la categoría de Profesor Idóneo no es la de los actores, por lo que no les corresponde el complemento reclamado, por no estar acreditado que realicen las funciones precisas al efecto, recurren los demandantes, que desarrollan el Recurso mediante dos motivos, de los que, el primero, lo destinan, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, a revisar los hechos probados y, el segundo, conforme al apartado c) del mismo precepto, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso, bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se denuncia una omisión en el relato de hechos probados, al no incluirse las funciones que han venido desarrollando los actores, razón por la que propone dos nuevos hechos probados, uno, donde relaciona las funciones de los actores cuando eran Ayudantes o Adjuntos de Taller y, otro, donde relaciona las funciones de Profesor Idóneo.

No puede accederse a lo solicitado, pues los documentos que se citan para apoyar la revisión - Acuerdo entre la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y la Coordinadora de Funciones de Personal Laboral y Sentencia de la Sala de Lo Social, sede de Las Palmas, de este T.S.J. de Canarias, de 16 de Abril de 1999 - no se deduce la pretendida similitud de funciones entre las categorías de Maestro de Taller de los reclamantes y de Profesor Idóneos, ni que las tareas sean las que se relacionan en el motivo.

La revisión que se postula, en primer término, no reúne los requisitos para su toma en consideración, ya que, como indicamos anteriormente, no tiene apoyo en prueba documental precisa, además que se fundamenta en la documental examinada por el Juzgador de Instancia para sus conclusiones, cuando concretamente señala que, para establecer éstas, ha examinado el Acuerdo de 12 de Mayo de 1994 entre la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y la Coordinadora, sobre definición y funciones del Personal Laboral, sin que haya quedado acreditado que las funciones de Profesores Idóneos sean iguales a las que desempeñan los actores.

En lo que se refiere a la Sentencia de la Sala de Las Palmas de 16 de Abril de 1999, en la que se fundamenta también la revisión, la misma ha sido examinada por el Juzgador de Instancia y resuelve reclamación distinta - en la que si existía identidad de funciones que aquí no se reconoce, pero, además, en todo caso, la Sentencia recaída en un pleito anterior <> - Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1987; 1 febrero 1988 y 5 julio 1990 -, pues la Sentencia dictada en otros autos, agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el juzgador llega a la convicción de su realidad, sin que la misma vincule a dicho juzgador ni a otro distinto en proceso diferente...

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