STSJ Canarias , 25 de Septiembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3109
Número de Recurso514/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 514/2000 PRESIDENTE:

ILTMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA. ILTMA.SRA.DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veinticinco de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 514/2000, interpuesto por el Letrado D. Sebastián ROBLES BERJANO en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 874/99 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA, habiéndose votado y fallado el día 25 de Septiembre en función del reajuste de señalamientos de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Clemente , en reclamación de Cantidad siendo demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia 15 de febrero de 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, D. Clemente , inició su relación con la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en la fecha de 13-12-73 hasta el 2-1-99 en razón de jubilación anticipada, con la categoría laboral de Ingeniero Técnico principal y un salario de 634.220 pesetas mensuales prorrateadas.-

SEGUNDO

Que en la citada relación laboral hubo una interrupción de seis días, del 1-10-74 al 7-10-74, por finalización de contrato eventual y suscripción del contrato como trabajador fijo en la empresa demandada.-TERCERO.-Que entre el 11-4-78 y el 11-6-78 (dos meses), el actor disfrutó una excedencia voluntaria -permiso sin sueldo, según la normativa laboral específica de la empresa-.-CUARTO.- Que el artículo 207 de la normativa laboral de la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., de 12 de septiembre de 1.974, establece: "Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.

Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, pudiendo fraccionarse su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, siendo ello optativo para los empleados.(...)".-QUINTO.- Que por dicho concepto la empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 1.902.660 pesetas.-SEXTO.- Que se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la demanda presentada por D. Clemente contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., condeno a dicha empresa a abonar al citado actor la cantidad de 1.902.660 pesetas, más el 10%

anual de dicha cantidad.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente Recurso de Suplicación deducido contra la Sentencia de Instancia, que estima la demanda y condena a la Empresa Telefónica de España a abonar al actor la cantidad de 1.902.660 pts. por premio del artículo 207 de la normativa laboral de la demandada, no se suscitan cuestiones de hecho. La controversia es puramente jurídica.

El escrito de formalización, por vía procesal correcta, denuncia que la decisión de instancia no es conforme a los artículos 6 y 207 de la normativa Laboral de Telefónica integrante del Convenio Colectivo de la Empresa que invoca.

La cuestión queda limitada a determinar la incidencia a efecto del tratamiento de Premio de Antigüedad del artículo 207 de la normativa, que haya podido tener dos períodos en el que el actor no prestó servicios efectivos, uno, de seis días, entre el 1 de Octubre de 1974 y el 7 de Octubre de 1974 y, otro, de sesenta y un días, entre el 11 de Abril de 1978 y el 11 de Junio de 1978.

El Recurso debe ser rechazado, con confirmación de la Sentencia y estimación de la demanda.

Señalamos con carácter previo, como acertadamente señala la Sentencia de Instancia, que sólo, a los efectos pretendidos, hemos de examinar la segunda interrupción, ya que, en la primera, de 6 días, no existió relación laboral entre las partes.

En consecuencia con ello, y al no estimarse, como...

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