STSJ Murcia , 5 de Junio de 2000

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2000:1729
Número de Recurso10/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº:

0790/2000 jc/- ROLLO Nº:

0010/1998 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a cinco de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En esta Sala de lo Social fue interpuesta demanda por la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (FEDETT), representada por D. Antonio de la Fuente García, en impugnación de convenio colectivo, contra la CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, la CENTRAL SINDICAL DE U.G.T., que no comparecieron a los actos de juicio, y la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION, representada por el Letrado D. Fernando Berberena Loperena.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de julio de 1.998 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Social demanda promovida por D. ANTONIO DE LA FUENTE GARCÍA, en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (FEDETT), sobre impugnación del Convenio Colectivo para las Industrias del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia, contra la Central Sindical de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la Central Sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y la FEDERACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiéndose señalado el acto del juicio para el día 18 de septiembre de 1.998, en que se celebró con cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley de Procedimiento Laboral, con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. En aquella ocasión actuó como Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresó el parecer de la Sala. La demanda se fundaba en los siguientes hechos: 1.- La ilegalidad del art. 28.3 del convenio impugnado, porque entiende la demandante que viola el art. 30 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal y el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores. 2.- El convenio impugnado incurre en lesividad a terceros, en este caso, a la demandante Asociación de Empresas de Trabajo Temporal. La petición formulada se concretaba en que se declarase la nulidad del art. 28.3 del Convenio Colectivo impugnado.

SEGUNDO

Esta Sala dictó en el proceso de referencia su sentencia núm. 1.115, fechada el 8 de octubre de 1998, cuyo

FALLO

era el siguiente: "Estimamos la demanda formulada por D. ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA, en representación de "EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (FEDETT) contra la Central Sindical de COMISIONES OBRERAS, la Central Sindical de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION y el MINISTERIO FISCAL en autos sobre impugnación de convenio colectivo seguidos a instancia de la indicada demandante frente a las partes intervinientes en la negociación del convenio colectivo la pretensión impugnatoria formulada por dicha Autoridad laboral y declaramos que los arts. 25 y 26 del referido Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 4-6-98) es contrario a derecho y lesivo para intereses de terceros, y consiguientemente nulo. La presente se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse, y se publicará en el BORM (art. 164.3 de la LPL)". En dicha Sentencia se recogieron los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- La Asociación de Empresas de Trabajo Temporal presentó demanda sobre impugnación del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 4-6-98) pretendiendo que se declarara contrario a derecho el punto 3 del artículo 28 del citado Convenio por conculcar la legalidad y resultar lesivo a sus intereses, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicaran las condiciones pactadas en las tablas salariales del presente Convenio".

Segundo

En fecha 3-3-97 se publicó el II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal en cuyo artículo 30 regula la retribución del personal en misión.

Tercero

Las empresas de trabajo temporal están obligadas al pago de retribuciones salariales de los trabajadores en misión, en las empresas usuarias del sector de la construcción con las que concierten contratos de puesta a disposición en la región de Murcia. Las empresas del sector de la construcción incluidas en el ámbito del convenio provincial impugnado no asumen ni garantizan el pago de las retribuciones de los trabajadores de empresas de trabajo temporal cuando hagan uso de contratos de puesta a disposición.".

TERCERO

La Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en la infracción por interpretación errónea del art. 28.3 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia, del art. 11.1.a) de la Ley ETT e inaplicación de los artículos 14 y 37 de la Constitución Española. En dicho recurso se dictó por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sentencia de 8 de noviembre de 1999, cuyo

FALLO

era el siguiente:

"Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso de impugnación de convenio colectivo, iniciado a virtud de demanda formulada por el Letrado don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal FEDTT, contra las Centrales Sindicales CCOO y UGT y contra la Federación Empresarial de la Construcción de Murcia; esta nulidad produce sus efectos desde el momento inmediatamente posterior a la presentación de dicha demanda, con lo que quedan anulados y sin efecto todos los actos procesales posteriores, incluidos el acto de juicio y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada el 8 de Octubre de 1998. Devuélvanse los autos a la Sala de procedencia y una vez recibidos por ella se concederá a la asociación patronal demandante el plazo improrrogable de cuatro días a fin de que subsane los defectos de que adolece la mencionada demanda, defectos que son los que se precisan en el primer párrafo del segundo fundamento de derecho de esta sentencia; con apercibimiento de que si dicha entidad no lleva a cabo tal subsanación en el plazo indicado, se tendrá por archivada la acción de impugnación del art. 28.3 del convenio colectivo de autos por causa de lesividad; debiéndose proseguir, en tal caso, la tramitación de esta litis en lo que concierne a la acción de impugnación de tal precepto por causa de ilegalidad. Sin costas".

CUARTO

Devueltos los autos a esta Sala, mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2000, notificada el día 13 de marzo, se concedió a la parte actora plazo de cuatro días para aclararación de demanda en los términos establecidos en el Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1999, lo que efectivamente llevó a cabo la representación letrada de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (FEDETT) mediante escrito fechado el 14 de marzo de 2.000, cuyos literales términos se dan aquí por reproducidos, el cual tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia el 17 de marzo de 2000, y tres días más tarde, el 20 de marzo, en el Registro de esta Sala de lo Social.

QUINTO

Se señaló para la celebración de nuevo acto del juicio el día 14 de abril de 2000, que se celebró el día señalado, con...

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