STSJ Extremadura , 26 de Junio de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1622
Número de Recurso268/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO n° 268/2002 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Junio de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°333 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Luis Carlos Martinez Bollantes, en representación de D. Bruno Y OTRO, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha veintidós de enero de dos mil dos, en autos seguidos a instancia de los mismos contra D Pablo , sobre CONTRATO DE TRABAJO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña.

Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintidós de enero de dos mil dos, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los actores don Victor Manuel y don Bruno prestan servicios para D. Pablo , desde el 7 de julio de 1.989 y el 4 de julio de 1.994 respectivamente y con las categorías profesionales de peón y oficial primera respectivamente.- SEGUNDO: Los actores, desde el año 1.996, tiene congelados sus sueldos, excepción hecha del complemento de antigüedad. El señor Victor Manuel percibe por día 2.472 pesetas de salario base, 371 pesetas de plus de asistencia y 128 pesetas de plus de distancia y transporte. Y el señor Bruno , por esos mismos conceptos, recibe 2.588, 371 y 128 pesetas.- TERCERO: La empresa demandada vende materiales de construcción, ignorándose a qué personas y entidades los vende, en qué cuantías y con qué destino final.- CUARTO: Al obrar en los autos se da por reproducido el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción.- QUINTO: El 28 de septiembre de 1.999, la Comisión Paritaria del Convenio General del Sector de la Construcción resolvió que se encuentran dentro del ámbito funcional del citado convenio los comercios cuya actividad principal sea la venta al por mayor de materiales destinados en exclusividad para la construcción.- SEXTO: Los actores, durante el año 2.000, por no aplicárseles el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción, han dejado de percibir 457.099 pesetas, caso del señor Bruno , y 513.2167 pesetas caso del señor Victor Manuel .- SEPTIMO: Los actores han intentado la conciliación previa. A dicho actor, pese a estar citado, el empresario no asistió."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que les es adversa se alzan los trabajadores vencidos y, en un primer motivo de recurso, por el cauce procesal del apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan la nulidad de la sentencia de instancia, citando, "de pasada", el articulo 97 -sin concretar párrafo del mismo- de la indicada Ley de Ritos y haciendo diversas consideraciones sobre la convicción del juzgador de instancia al sentar sus premisas fácticas y poniendo de relieve "la escasa consistencia de la sentencia impugnada" y "el silogismo empleado por el magistrado a la hora de dar solución al caso", para llegarar a la conclusión posterior de que "¿cómo puede defenderse alguien de aquello en lo que está de acuerdo?". Conforme a su propia exposición no puede prosperar la denuncia, la pretensión ni los razonamientos empleados por el recurrente.

El precepto en el que se ampara el motivo tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento "que hayan producido indefensión". La indefensión "consiste en un impedimento al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación mas transcendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar...

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