STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:1532
Número de Recurso1276/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº:1276/04 N.I.G. 00.01.4-04/000525 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2.004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha diecisiete de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Arturo frente a FOGASA y DAIXA TAMAYO S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Arturo prestó servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Mensajero, repartiendo paquetes y máquinas de todo tipo, desde el 7 de abril de 2003 hasta el 15 de agosto del mismo año, fecha en que la relación finalizó por despido del trabajador, reconocido como improcedente por la mercantil en acto de conciliación celebrado el 8 de septiembre de 2003, en el cual se acordó el abono de una indemnizacion con arreglo a un salario de 995,28 euros.

Segundo

La actividad económica de la demandada, según consta en la tarjeta de identificación fiscal, es la de "Otros tipos de transporte terrestre", actividad que es también la que se hizo constar en el contrato de trabajo.

Tercero

La demandada tiene suscrito un contrato de franquicia con Pergemon, S.A., franquiciador cuyo objetivo social se desarrolla dentro de la actividad del transporte urgente y la mensajería y que actúa en todo el territorio nacional a través de una cadena de centros establecidos en régimen de franquicia y bajo el distintivo NACEX; este distintivo figuraba en el coche de la empresa con el que el actor realizaba su trabajo, así como en la puerta del centro de trabajo y las órdenes del transporte que hacía el trabajador estaban dadas por NACEX.

Cuarto

En la empresa demandada se aplica el Convenio Colectivo Estatal Extraestatutario de Empresas de Mensajería (BOE 20 de diciembre de 2000) firmado entre la Asociación Española de Empresas de Mensajería y el Sindicato UGT, con vigencia desde el 12 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002; se ha firmado por los mismos negociadores el Convenio Colectivo Estatal Extraestatutario de Empresas de Mensajería con vigencia para los años 2002, 2003 y 2004, pendiente aún de publicar; ambos Convenios obran en autos y se tienen aquí por reproducidos.

Quinto

La demandada se encuentra asociada a la Asociación Española de Empresas de Mensajería.

Sexto

Con fecha 28 de octubre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Oscar Urrecho Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Arturo , contra la mercantil DAIXA TAMAYO, S.L., debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Arturo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria, de 17 de febrero del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 30 de octubre de 2003 pretendiendo que se condenara a su empresario, la sociedad demandada, al pago de 2155,43 euros, como diferencias en su salario durante el período de relación laboral (7 de abril a 15 de agosto de ese año), derivadas de habérselo abonado hasta el 31 de julio en menor cuantía respecto al establecido para la categoría de conductor local en el convenio colectivo para las empresas de transporte de mercancías de Álava con vigencia en el bienio 2001/2002 (BOP 22- My-02), en los valores señalados para el año 2002 (BOP 19-My-03), cuyo importe desglosaba (243,93 euros en abril, 304,92 euros en mayo y junio, y 369,94 euros en julio), y de no haberle satisfecho cantidad alguna por los quince días de agosto (572,47 euros) y parte proporcional de vacaciones pendientes de disfrute (359,25 euros), incrementados por la demora en su abono con el 10% de interés anual, desde el día primero del mes siguiente a cada uno de esos meses (el 16 de agosto, respecto a las partidas no satisfechas).

El Juzgado sustenta su decisión en que no resulta de aplicación al demandante ese convenio, sino el estatal para empresas de mensajería, de carácter extraestatutario, que la demandada (asociada a la patronal...

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