STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2608
Número de Recurso226/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª María Teresa contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 306/2001 sobre prestaciones (incapacidad permanente no contributiva), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Teresa contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de junio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Viceconsejería de Asuntos Sociales de fecha 17.6.93 se reconoció a la actora Doña María Teresa con DNI número NUM000 el derecho a la pensión de invalidez no contributiva en la cuantía mensual de 31.530 pts. con efectos de mayo de 1991. SEGUNDO: Que la actora percibió por dicha pensión la cantidad de 531.370 pts. en el año 1999 y 442.860 pts. en el año 2000 (de enero a octubre). TERCERO: Que con la actora convive en el mismo domicilio su cónyuge el que en 1999 obtuvo unos ingresos de 1.672.538 pts. y en el año 2000 la misma cantidad, como pensionista. Tales datos constaron a la demandada a través de las revisiones anuales de la pensión de la actora. CUARTO: Ambos esposos se rigen por el Régimen económico matrimonial de separación de bienes desde el 17.12.97, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas al efecto.

QUINTO

Que la Dirección General de Servicios Sociales por resolución de fecha 6.11.00 resolvió extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva de la actora, con efectos del 10/2000 revisada en su cuantía en los años 1999 y 2000 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido en el art. 144.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 de Junio con la obligación de reintegrar la cantidad de 974.230 pts. correspondiente a los periodos del 1/99 al 12/99 y del 1/2000 al 10/2000. SEXTO:

En fecha 18.12.00 la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 8.3.01.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Teresa contra la Dirección General de Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la pretensión en su contra deducida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª María Teresa , la cual solicitaba que se declarara no ajustada a derecho y se anulara la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2000 dictada por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, por la que se extinguía el derecho a la pensión no contributiva de invalidez que previamente le había sido reconocida por Resolución del mismo Organismo de fecha 17 de junio de 1993, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia, constituida por la actora y su esposo, D. Manuel , el límite de acumulación de recursos aplicable a las anualidades 1999 y 2000 y la requiere para que reintegre las cantidades indebidamente percibidas correspondientes a la totalidad del año 1999 y a los meses que van de enero a octubre de 2000 (974.230 pesetas), confirmando la resolución administrativa en todos sus extremos. Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente la demanda origen de las presentes actuaciones y se revoque íntegramente la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del...

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