STSJ Murcia , 2 de Febrero de 2001

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2001:267
Número de Recurso1833/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

4 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 1833/1997 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 56/2001 En Murcia, a dos de febrero de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1833/1997, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía determinada por importe de 9.919.675 pesetas y referido a:

Parte demandante:

DOÑA Laura , representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Don Sebastián Zaragoza García.

Parte demandada:

EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA representada por el Procurador D. ANTONIO RENTERO JOVER y dirigida por el Letrado D. JUAN MANUEL MILLAN GARCIA.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Lorca de 27 de mayo de 1997.

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia por la cual:

  1. Se declare la nulidad del expediente por los motivos de nulidad invocados.

  2. Se efectúe la delimitación zonal que se ha dejado interesada.

  3. Se determine que, según dicha delimitación zonal, los propietarios de inmuebles recayentes al tramo de vial ya aperturado participarán en los gastos de obras de urbanización que se efectúen en dicho tramo y los de los recayentes al tramo que hay que aperturar participarán en los gastos anteriores y en los de la expropiación y derribo de los inmuebles necesarios para dicha apertura.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de julio de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso por ser conforme a Derecho el acto impugnado.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 24 de enero de 2001.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por Doña Laura el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Lorca de 27 de mayo de 1997 que desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al de 28 de enero del mismo año aprobó la ordenación de contribuciones especiales para la apertura de la calle Travesía DIRECCION000 , fijando como módulo de reparto los metros lineales de fachada, siendo el coste repercutido por metro lineal de 282.772,9503 pesetas.

El citado acuerdo de 27 de mayo de 1997 aprobó asimismo las cantidades a abonar por los beneficiarios de la obra, figurando entre ellos la hoy recurrente, correspondiéndole el abono de una cuota de 9.919.675 pesetas.

La actora esgrime, en síntesis, en apoyo de la impugnación los siguientes motivos:

  1. Que procede <>, dado que entre los sujetos pasivos se incluye a <>, que ha de abonar 5.132.329 pesetas, cuando dicha sociedad ya no es propietaria del inmueble a que se refiere el expediente, lo que contraviene el artículo 30.2. a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.).

  2. Que la calle está ya realizada y abierta en toda la longitud que afecta a los bienes inmuebles de la propiedad de la recurrente, y el tramo que en realidad se tiene que abrir es el que va desde el tramo (sic) de calle ya abierto hasta la calle DIRECCION001 ; tramo que no afecta a su propiedad, por lo que no procede la inclusión de la recurrente y su esposo (así como de los herederos de su fallecido padre) como sujetos pasivos de las contribuciones especiales.

  3. Que por ello, se debe realizar una delimitación zonal del beneficio, distinguiendo la zona del tramo de calle ya abierto, al que sólo afectaría (si ello es procedente) el costo de las obras de urbanización que se realizasen, del tramo de calle que en realidad se trata de aperturar y en el cual se hallan las edificaciones a demoler.

  4. Que el beneficio derivado de la apertura de la calle es muy diferente entre los propietarios de bienes de uno y otro tramo citado, debiendo establecerse una delimitación zonal que distinga: 1) Los que dan al tamo de la calle ya abierta que eran propietarios del terreno que ocupa la misma y que, de facto, ya han cedido: Laura , Juan Carlos y Herederos de Jose Pablo , así como <>, que solo deben participar de las obras de urbanización de la calle, y 2) Los restantes, que deben de participar de las obras de urbanización y de las indemnizaciones por demolición de obras.

SEGUNDO

Hay que puntualizar que en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo se está impugnando una resolución desestimatoria de un recurso de reposición.

Por consiguiente, carece de fundamento jurídico la solicitud de la actora consistente en que <>, a fin de que se practique nueva notificación en la que se le conceda el recurso de reposición.

La notificación que se ha hecho a la actora, ofreciéndosele la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo que desestimó su recurso de reposición, es la correcta, pues una vez recaída la citada resolución del Ayuntamiento sólo cabía, obviamente, contra la misma el presente recurso jurisdiccional, conforme al artículo 14.4 de la L.H.L. En cualquier caso la actora, conforme se le decía en la notificación, pudo interponer el recurso que hubiera estimado procedente en Derecho.

TERCERO

En cuanto al motivo de impugnación referente a la inclusión de <> como sujeto pasivo (punto a) del fundamento jurídico primero de la sentencia), cabe señalar, como acertadamente razona el Ayuntamiento demandado, que la propia sociedad interesada no ha formulado impugnación alguna, no afectando, por otra parte, dicha inclusión a la actora.

CUARTO

En la demanda se alega que no existe para la actora un beneficio especial, afirmándose que el tramo de calle que le afecta ya está ejecutado y abierto al público y que, de hecho, fue cedido al Ayuntamiento.

Se niega, por tanto, en la demanda la realización del hecho imponible de la contribución especial (artículo 28 L.H.L.).

Tal alegación no puede prosperar. Como señala el Ayuntamiento demandado, no consta cesión alguna por parte de los...

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