STSJ Cataluña , 4 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2002:8364
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 192/01 Partes: Gabriel C/ AJUNTAMENT DE SARRIÀ DE TER S E N T E N C I A Nº 974/02 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 192/2001, interpuesto por DON Gabriel , representado por el Procurador D. Joan Rodes Durall y defendido por el Letrado D. Xavier Hors Presas, contra el AJUNTAMENT DE SARRIÀ DE TER, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y defendido por el Letrado D. Miquel Ángel Villacampa Ester.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMER.- ESTIMAR EN PART la causa d´inadmissibilitat plantejada per la demandada, i en conseqüència, DECLARAR LA INADMISSIBILITAT de les pretensions del recurrent en relació a la procedència mateixa de les contribucions especials, per existir litispendència. SEGON.- DESESTIMAR la resta de pretensions de la demanda relacionades estrictament amb la liquidació definitiva impugnada. TERCER.- No fer pronunciament especial en matèria de costes.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido en ambos efectos, por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante D. Gabriel , mediante su representación procesal el Procurador D. Joan Rodes Durall y la parte apelada Ajuntament de Sarrià de Ter, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús.

TERCERO

Desarrollada la apelación y denegado el recibimiento a prueba interesado, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia 140/2001, de 22/10, dictada en el recurso 158/00 por el Juzgado nº 1 de este orden jurisdiccional de Girona, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La sentencia objeto de esta alzada estima en parte la causa de inadmisibilidad alegada de litispendencia, y, por otro lado, desestima el resto de las pretensiones de la demanda. Podemos avanzar que no compartimos la apreciación que ha hecho el juzgador a quo en relación con la concurrencia en el caso de la aludida litispendencia. Para dilucidar esta primera cuestión nada mejor que traer a colación la jurisprudencia producida en la materia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2/3/2001 dijo lo siguiente :

<< La doctrina de las tres identidades resulta común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada. Estas excepciones responden al mismo principio "non bis in idem"

(ningún pronunciamiento simultáneo sobre el mismo asunto y ninguna decisión sobre lo ya decidido) y tienen el mismo efecto de "cierre procesal", por lo que la teoría de las tres identidades opera, en las tres, de forma idéntica. Se caracterizan por la inadmisibilidad de la pretensión deducida en un proceso cuando aparece identidad de situación entre la que es objeto del mismo y otra planteada fuera de él. Si el acto administrativo fue consentido, y no se impugnó en tiempo y forma, nos encontramos ante la excepción de acto confirmatorio en la que no llega a nacer otro proceso frente al acto consentido. Si el acto administrativo anterior no fue consentido y se inició la vía jurisdiccional, que está en tramitación al deducirse la misma pretensión, se alza la excepción de litispendencia. Si no sólo se incoó un proceso frente al primer acto administrativo, sino que el proceso terminó por sentencia que se pronunció sobre el fondo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada. Por eso se ha llegado a decir que para apreciar la excepción de acto confirmatorio será necesario que se den los presupuestos del art. 1.252 del Código civil para la cosa juzgada. La diferencia radica en que las excepciones de litispendencia y cosa juzgada presuponen otro proceso, por lo que la comparación se dará entre las pretensiones procesales deducidas en ambos, mientras que la excepción de acto confirmatorio no presupone otro proceso, por lo que la comparación no se dará entre dos pretensiones procesales sino entre el acto objeto de la pretensión procesal deducida ahora, respecto de la que se plantea la inadmisibilidad y el acto anterior consentido, por no haber sido impugnado en tiempo y forma >>. La sentencia del alto Tribunal de 5/2/2001 se expresó en estos términos :

<< SEGUNDO.- La litispendencia, como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que aparece explícitamente contem- plada en el art. 67. d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 , fue objeto con construcción y aplicación jurisprudencial durante la vigencia de la LJ de 1956 . El Tribunal Supremo, de antiguo (sentencias de 20 de abril de 1970 y 13 de octubre de 1975), consideró que "al no figurar la litispendencia entre (las causas) comprendidas en el art. 82 de la LJ , debía resolverse aplicando la LEC , conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 6 de aquélla ". En este sentido, resolvía que la identidad de procesos podía originar tal excepción, como preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de efectos similares a los de ésta, como cosa juzgada en potencia, tratándose de evitar la posible contradicción de fallos mediante la aplicación de la Ley Procesal Civil . Y, en el mismo sentido, en sentencia de 20 de abril de 1993 , señala que: "Declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de instancia por concurrir la causa de litispendencia, aplicando por analogía la de cosa juzgada prevista en el art. 82.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27-12-1956 , se debe mantener el criterio sustentado en la sentencia apelada de ser admisible esa causa relativa a que en un proceso pueda recaer una sentencia contradictoria con otra (dictada) en distinto proceso en tramitación, ya que los efectos de una y otra institución procesal: evitar la contradicción respecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico entre distintas sentencias, se da tanto en la cosa juzgada como en la litispendencia". La litispendencia es la...

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