STSJ Asturias , 21 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2004:4873
Número de Recurso658/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01107/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 658/00 RECURRENTE : D. Carlos PROCURADOR : MARIA JOSE PEREZ ALVAREZ DEL VAYO RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1107/04 ILMO. SR. PRESIDENTE:

LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ANTONIO ROBLEDO PEÑA JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 658/2000 , interpuesto por la Procurador a D ª . MA RIA JOSE PEREZ ALVAREZ DEL VAYO , en nombre y representación de Carlos y con la dirección del Abogado D. Emilio de Robles Morán, contra Resolución del T.E.A.R.A. de fecha 3 de marzo de 2000 por el conc epto IVA ejercicios 1993 a 1996 . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 5 de abril de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a Derecho.

Por medio de otrosi solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si p rocede de las costas procesales .

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día quince de octubre, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 3 de marzo de 2000, desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente a liquidación girada por la Oficina Gestora y que deriva de acta disconformidad nº NUM000 por el Impuesto sobre el Valor Añadido , ejercicio s 1993 a 1996 , e importe de 1.380.642 pesetas y la sanción impuesta que asciende a 647.392 pesetas, para que la sentencia se dicte estimando el recurso, declare la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

Fundada la pretensión anuladora de la resolución recurrida en primer lugar en la prescripción del derecho de la Administración para exigir la deuda tributaria e imponer la sanción relativa al I VA ejercicio s 1993, 1994 y primer trimestre del ejercicio 199 5 , por haber transcurrido el plazo de cuatro años sin interrupción desde que finaliza el último plazo de pago volu ntario el 20- 4 -9 5 hasta que se notifica acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección el 23-4-1999, además el procedimiento inspector ha caducado como consecuencia por haber sobrepasado el periodo de doce meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras el 27 de febrero 1998 hasta la notificación liquidación definitiva por aplicación del articulo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Respecto a la caducidad del procedimiento por superar la actuación inspectora el plazo aludido de acuerdo con la norma mencionada del Estatuto de los Contribuyentes, que entr ó en vigencia con posterioridad a su inicio ante la necesidad de la diligencia y celeridad que deben presidir las actuaciones inspectoras, esta situación intertemporal determina su no-aplicación para estimar este efecto radical asociado al transcurso del tiempo, ni se puede suplir con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que informan los artículos 42 y 43.3 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que el artículo 105 de la Ley General Tributaria dispone "que la inobservancia de los plazos no implicará la caducidad de la acción administrativa según el artículo 105. 2 de la Ley General Tributaria , pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar", con lo que procedimiento tributario se aparta del régimen común, sin perjuicio de la prescripción por paralización imputable a la Administración.

Descartada la caducidad como causa de extinción proc e dimental, la superación del plazo para concluir las actuaciones inspectoras y excluir con ello su efecto interruptivo por aplicación de una disposición que entr ó en vigor con posterioridad tampoco conlleva la prescripción prevista en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , puesto que tuvo lugar la interrupción prescriptiva como resulta de la relación de hechos entre la finalización del p lazo de presentación hasta el...

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