STSJ Andalucía , 5 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO
ECLIES:TSJAND:2000:8395
Número de Recurso1892/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Recurso nº 1892/1997.

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Santiago Martinez Vares Garcia Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano Doña María Luisa Alejandre Durán En la Ciudad de Sevilla, a cinco de junio del año dos mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1892/1997, interpuesto por DON Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Pemán Domecq y defendido por Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda Garcia y defendido por Letrado. La cuantía del recurso es de 1.140.623 pesetas. Es ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo

En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras .

Tercero

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y Fallo el día 29 de mayo del 2000, efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 30 de junio de 1997 que aprobó definitivamente la imposición y la ordenación concreta de las contribuciones especiales para la ejecución de la Nueva Ronda Este, así como la relación definitiva de contribuyentes afectados y las cuotas individuales resultantes.

Segundo

El principal argumento impugnatorio de la parte actora consiste en afirmar la prevalencia del interés general frente al beneficio especial al constituir la Ronda Este un sistema general viario, de modo que no existe un beneficio especial para los propietarios de las fincas pues el aprovechamiento urbanístico de las fincas no se debe a la construcción de la nueva ronda sino a la clasificación del suelo efectuada por el Plan General, y en todo caso no se han analizado los beneficios en las fincas del entorno, pues indudablemente no sólo se beneficiarían las fincas clasificadas como suelo urbanizable sino también a las demás fincas al facilitarse el acceso a las mismas. Por su parte el Ayuntamiento demandado mantiene que tras la aprobación del Plan General de Ordenación la finca a la que este litigio se refiere se clasificó como suelo urbanizable programado. El desarrollo urbanístico de los sectores 21 a 28 descansa fundamentalmente sobre la ejecución de la Ronda, que constituye un sistema general viario que va a beneficiar a todo el municipio, pero especialmente a los propietarios de fincas situadas en los aludidos sectores al permitir el desarrollo urbanístico de los mismos, por lo que los recurrentes resultan especialmente beneficiados.

Tercero

La cuestión pues a resolver en el presente recurso es si la construcción de la Ronda Este produce un beneficio especial a los recurrentes o por el contrario el beneficio afecta a la generalidad del municipio por lo que no se da el hecho imponible previsto en el artículo 28 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales . El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 1998 al considerar y calificar unas obras de una calle como parte del sistema general de...

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