STSJ Comunidad de Madrid 583/2008, 18 de Julio de 2008
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2008:13295 |
Número de Recurso | 983/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 583/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000983/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00583/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026218, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 983/2008
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: NESTOR SERVICIOS LINGUISTICOS Y AUDIOVISUALES SL
Recurrido/s: SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE, Soledad
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 786/2007
C.A.
Sentencia número: 583/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a dieciocho de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 983/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Javier Carcelen García, en nombre y
representación de NESTOR SERVICIOS LINGUISTICOS Y AUDIOVISUALES SL, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de
2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 786/2007, seguidos a instancia de
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la empresa recurrente y Soledad, en reclamación por
desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El 11-9-07 se constituyó la mercantil Néstor Servicios Lingüísticos Audiovisuales SL y en su objeto social consta como una de sus actividades la prestación de servicios lingüísticos como pueden ser la enseñanza de idiomas, traducciones e interpretaciones así como cursos de formación.
La citada mercantil contrató a Soledad como profesora en los siguientes períodos y con el objeto que se indica a continuación:
Del 23-9-03 hasta el 30-6-04 para impartir clases de idiomas en las empresas Carrefour y Repsol.
Del 4-10-04 al 30-6-05 para impartir clases de idiomas en las empresas Carrefour Informática, a lo que se añade el 16-11-04 Carrefour Isla de Hierro, y Anaya, el 8-2-05 Sopra Group y Cobra y el 16-5-05 Cesi Ibérica.
Del 13-10-05 al 10-7-06 y para impartir clases de idiomas en Carrefour Informática, Anaya y Sopra ampliándose el horario en Carrefour Informática desde el 16-11-05.
Del 4-10-06 al 10-7-07 para impartir clases de idiomas en Carrefour, lo que se amplía el 28-10-06 a Anaya y el 14-11-06 a Cobra.
En los interregnos sin contratación la trabajadora ha sido perceptora de la prestación de desempleo del 1-7 al 3-10- 05 y del 11-7 al 7-8-06, habiendo percibido de la gestora un total de 2.660,07 euros."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (SPEE).
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de marzo de 2008, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la empresa demandada al reintegro al SPEE del importe de la prestación por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social abonados a la trabajadora codemandada al existir una contratación temporal fraudulenta.
Frente a dicha sentencia se ha presentado recurso de suplicación por el condenando en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, interesa la revisión de los hechos probados para que se adicione uno nuevo, el cuarto, en el que se refleje la situación de contratación con Carrefour y el Grupo Anaya respecto de los contratos de impartición de idiomas entre 2003 y 2007.
El motivo no puede ser admitido porque la relación de contratos entre la trabajadora y la empresa codemandada ya se indican en el ordinal segundo de una forma más detalla, incluso, que la que propone el texto que se ha elaborado en el motivo, en el que, además, figuran apreciaciones o conjeturas que no se desprende de la documental invocada, como la que se refiere a la no obligación de Carrefour de impartir clases todos los años, así como que los servicios de la empresa dependían del número de solicitudes, siendo irrelevante el que las clases fueran impartidas en las instalaciones de la empresa cliente. Lo mismo sucede respecto de los contratos con el Grupo Anaya y Cobra, que también y respecto de la trabajadora, están reflejados en el hecho probado segundo.
En el siguiente motivo, con amparo procesal en el art. 191 c) LPL, denuncia la infracción del art. 145 bis LPL, en relación con el art. 15.1 a) ET y art. 8 a) del Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y formación no reglada para los años 2003/2005 y 2006/2009. Según la recurrente, partiendo de que la contratación fraudulenta la fija la sentencia recurrida en que la actividad para la que fue contratada la trabajadora era la permanente y propia de la empresa, resulta que la jurisprudencia ha venido reiterando en las sentencia de 4 de mayo de 2006, 6 de octubre de 2006 y 3 de abril de 2007.
La sentencia de instancia ha declarado fraudulenta la contratación de la trabajadora en tanto que la actividad de la empresa que se dedica a dar como servicio la enseñanza de idiomas (con preferencia...
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