STSJ Comunidad de Madrid 378/2006, 7 de Junio de 2006
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2006:8454 |
Número de Recurso | 1118/2006 |
Número de Resolución | 378/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA
RSU 0001118/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00378/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1118-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 581-05
RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR Y DOÑA Sonia
RECURRIDO/S: DOÑA Sonia Y AYUNTAMIENTO DE
GALAPAGAR
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En los recursos de suplicación nº 1118-06 interpuestos por el Letrado DON JORGE LUIS OCHANDO ESTÉVEZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, y por el Letrado DON JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ BAUTISTA en nombre y representación de DOÑA Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 581-05 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Sonia contra, AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE OCTUBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Sonia, frente a AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la entidad local demandada a que, a su libre opción, proceda a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 8.241,45 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia de que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 6.348,98 euros en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 48,84 euros desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Galapagar, como "Coordinadora de Juventud", con antigüedad de 1 de septiembre de 2.001, ostentando la categoría profesional de Coordinadora, percibiendo un salario anual de 17.581,77 euros.
Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción, el 1 de septiembre de 2001, de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado, en el cual se estipulaba que se celebraba para la obra o servicio "actividades extraescolares CP Carlos Ruiz de Galapagar", pactándose no obstante que su duración se extendería hasta el 31 de agosto de 2002, objeto social que se modificó el 24 de septiembre de 2001, sustituyendo en el contrato las "actividades extraescolares CP Carlos Ruiz de Galapagar", por "animadora sociocultural a la 3ª edad".
Que, con anterioridad, la actora había ya mantenido una relación laboral con la demandada en virtud de un primer contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 2000, en el que se pactaba una duración hasta el 31 de diciembre de 2000, seguido sin solución de continuidad por un segundo contrato, suscrito el 1 de enero de 2001, cuya duración se extendía hasta el día 31 de mayo de 2001, fecha en que efectivamente finalizó.
Que el contrato de trabajo suscrito, el de septiembre de 2001, fue objeto de ocho prórrogas sucesivas, la primera por 12 meses, desde el 1.9.02 hasta el 31.8.03; las tres siguientes, por 3 meses, desde el 1.9.03 hasta el 30.11.03, desde el 1.12.03 hasta el 29.2.04 y desde el 1.3.04 hasta el 31.5.04; la siguiente prórroga, por 2 meses, desde el 1.6.04 hasta el 31.7.04; la siguiente, por 3 meses, desde el 1.8.04 hasta el 31.10.04; la siguiente, por 2 meses, desde el 31.12.04 hasta el 29.2.05; la última, por 3meses, desde el 1.3.05 hasta el 31.5.05.
Que las partes suscribieron unas "cláusulas adicionales al contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 2001 y prorrogado en fecha 1 de septiembre de 2002", manifestando, entre otros extremos, que la actora "prestará servicios, como Coordinadora Intergeneracional, con la categoría profesional de Coordinadora, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa".
Que sin haber finalizado la última prórroga al contrato y sin solución de continuidad en la relación laboral, las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el 1 de abril de 2005, en el cual se hace constar que la demandante prestaría servicios como "Coordinador Asuntos Social y Mayor", con la categoría profesional de Coordinador.
Que la actora ha venido ocupándose, desde la suscripción de su segundo contrato de trabajo, de todas las actividades municipales relativas a las personas de la tercera edad, bajo la dependencia de la Concejala encargada de Asuntos Sociales.
Que mediante carta fechada el 6 de mayo de 2005, notificada el día 17 de ese mes, la demandada comunicó a la actora que "el contrato de trabajo firmado con esta empresa finaliza el próximo día 31 de mayo de 2005, fecha en la que cesará en sus funciones de Coordinadora Juventud" para las que fue contratada, dándose por terminada nuestra relación laboral".
Que en el BOE de 21 de mayo de 2004, el Ayuntamiento de Galapagar publicó la Oferta Pública de Empleo correspondiente a 2004, incluyendo entre el correspondiente al Personal Laboral, un puesto vacante de Coordinador de Asuntos Sociales y de los Mayores, con el nivel de titulación de Diplomado Universitario, publicándose en el BOCM de 31 de agosto de 2004 las "bases reguladoras del concurso oposición libre para la provisión de una plaza de Coordinador Asuntos Sociales y de los Mayores en régimen laboral fijo en el Ayuntamiento de Galapagar".
Que la actora participó en el concurso oposición convocado, sin lograr obtener la plaza, que fue adjudicada a otra persona que tomó posesión el 1 de abril de 2005, realizando las mismas funciones que venía desempeñando la trabajadora demandante.
Que tras las últimas elecciones municipales, se constituyó la nueva Corporación del Ayuntamiento de Galapagar en Sesión Constitutiva celebrada el 4 de julio de 2003, en la cual fue elegido Alcalde el candidato del Partido Popular, partido que constituye el equipo que gobierna ese Ayuntamiento, sucediendo al anterior del Partido Socialista Obrero Español.
Que la actora acudió a consulta médica el 30 de marzo de 2005 por presenta insomnio de varios días de evolución, afirmando ella misma que era por motivo de estrés laboral, acudiendo nuevamente el día 13 de junio de 2005, por presentar el mismo cuadro sumado con astenia, cefalea tensional e incapacidad para concentrarse, siendo diagnosticada de cuadro ansioso, motivo por el que se le prescribió tratamiento ansiolítico.
Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
Que interpuso reclamación previa el 9 de junio de 2005, que fue desestimada por medio de resolución de la Concejalía de Personal, de 7 de julio de 2005.".
Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Ambas partes han recurrido contra la sentencia de...
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